Micelio
T-17519 (13-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17519 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL LÓPEZ RIOS contra la providencia proferida el 14 de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO I.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad ante la ley, el debido proceso en conexidad con la seguridad social, la protección de las personas de la tercera edad, nivel adecuado de vida, al pago de la pensión de vejez y a la protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (folio 1); y con el específico propósito de que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales proceda a “ La emisión y expedición de la totalidad de mi bono pensional calculado con salario base de $1.303.800, sin consideración alguna a la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, incluyendo tanto el pago del cupón principal como de la cuota parte del ISS en virtud de la compensación de obligaciones, tal como lo establece la misma Corte Constitucional, mediante pronunciamiento en sentencia T-147 de febrero 24 de 2006” (folio 15), DANIEL LÓPEZ RIOS interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Se plantea en el escrito de tutela que el accionante el 1º de junio de 2001 realizó su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A., proveniente del Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; que como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó a su favor el derecho al bono pensional; que Protección, obrando en su nombre, obtuvo la emisión y expedición de su bono el 11 de febrero de 2005, con el salario considerado de máxima categoría devengado a 30 de junio de 1992, correspondiente a $1.303.800; que basándose en los datos de la liquidación de su bono pidió a la AFP que iniciara los trámites necesarios para obtener su pensión anticipada de vejez, pero el 14 de julio de 2005 la OBP comunicó a Protección que detendría todo proceso de emisión y expedición de bonos pensionales, aplicando la sentencia C-734 de 2005, y argumentó que el salario base para el cálculo del título ya no podía ser el que determinaba el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299/94, sino que se debe estar al tope máximo permitido actualmente, que disminuye a $665.070 a fecha junio 30 de 1992; que con esta decisión el Ministerio desconoce que las condiciones de su bono corresponden a una situación jurídica consolidada y un derecho que adquirió desde el primero de junio de 2001.

La entidad accionada no se pronunció dentro del término concedido para ello. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en providencia del 14 de noviembre de 2006, negó el amparo solicitado, al advertir que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos como la reclamación administrativa que determine la emisión de su bono pensional y de fallar ésta, la acción contenciosa administrativa u ordinaria laboral dependiendo de las reglas de competencia vigentes.

El accionante en su escrito de impugnación, visto a folios 145 a 148, señala, básicamente, que en la sentencia atacada el Tribunal pasó por alto las razones de fondo que lo llevaron a solicitar el amparo de los derechos fundamentales, en la medida en que no hizo consideraciones relacionadas con la liquidación, emisión y pago de su bono pensional con el salario de máxima categoría permitido para el 30 de junio de 1992 el cual para esa fecha ascendía a $1.303.800 a fin de resolver de fondo su situación pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la presente acción se pretende la expedición de un bono pensional, que fue emitido el 11 de febrero de 2005 (folio 1), con base en el salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992, pero que encontró la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIO, que debe reliquidar, teniendo en cuenta que el mismo fue liquidado y emitido con base en una historia laboral incorrecta.

Con respecto a la petición del tutelante, cumple aclarar, que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que, no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BOGOTÁ el 14 de noviembre de 2006,, de acuerdo con los motivos expuestos. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria