Micelio
T-17518 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17518 Unión de Trabajadores de Colombia “Utradec”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17518 Unión de Trabajadores de Colombia “Utradec”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 074 Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el Sindicato de trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Arauca “Sintrarauca” y la Unión de Trabajadores de Colombia “Utradec”, contra la sentencia del 14 de julio de 2004, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales de las organizaciones sindicales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las citadas organizaciones sindicales mediante apoderado manifiestan que consideran vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, y 29 de la Constitución Política, en conexidad con otros previstos en los artículos 86, 95, 122, 228, 230 y 254, ibídem. Para el efecto adujeron que promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Arauca reclamando el pago de derechos plasmados en las convenciones colectivas de trabajo y laudo arbitral vigentes.

Con ocasión de ello, el 4 y 5 de noviembre de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca se pronunció negando las excepciones propuestas por la parte demandada, determinación que fue impugnada y en auto del 11 de noviembre de 2003 negó la admisión del recurso de apelación. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en providencia del 12 de marzo de 2004, al resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Departamento de Arauca, concedió el recurso de apelación. Pretenden con esta acción, que se revoque la providencia del 12 de marzo de 2004, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el auto del 27 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en el proceso ejecutivo laboral 2003-071-00 promovido por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Arauca “Sintrarauca”, la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia “Utradec” y la Confederación General de Trabajadores Democráticos de Colombia “CGTD”, y que se ordene dictar lo que en derecho corresponda para restablecerles de modo inmediato los derechos fundamentales invocados.

Reiteran que las referidas providencias, por ser contrarias a derecho y constitutivas de vías de hecho deben ser descalificadas y que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que profiera una nueva providencia, acorde con la Constitución y la ley, suficientemente fundada y congruente, de manera inmediata, una vez notificada la providencia. LA ACTUACIÓN El Magistrado Ponente del proveído cuestionado adujo en su defensa que no es cierto que las providencias orales cobren ejecutoria de modo instantáneo como lo cree el apoderado de las accionantes, porque lo contrario sería violar el derecho de defensa.

El Juez Único Laboral del Circuito de Arauca expuso que no concedió el recurso de apelación de la entidad demandada, por extemporáneo, y concedió el de queja propuesto; que al tramitar ésta el Tribunal concedió el de alzada, el que pese a no compartirlo le corresponde dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. El interviniente, DEPARTAMENTO DE ARAUCA, manifestó que dentro del proceso ejecutivo interpuso y sustentó oportunamente el recurso apelación que le fue negado; que recurrió en queja ante el superior y éste se lo concedió. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción es improcedente, en la medida que lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas por las accionantes, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de las accionantes la apela, manifestando que al ser los pronunciamientos reprochados una vía de hecho, ellos no puede hacer tránsito a cosa juzgada, menos aún, cuando son autos proferidos en un proceso en curso y estima que por dicha razón la acción de tutela impetrada es procedente.

En consecuencia, afirma que debe estudiarse la violación de los derechos fundamentales conculcados y así proceder a revocar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el apoderado de las demandantes como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que las decisiones adoptadas y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitieron sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, en lo que se relata se denota que en el desarrollo de la actuación procesal, aún cuenta con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, el resultado adverso citado no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran confirmar la decisión proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste y de cuya definición se ocupar en razón del recurso interpuesto.

Evidente resulta, que habiéndose surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el despacho judicial demandado, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9