CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela17517 Luz Yamile Rodríguez Guerrero Tutela17517 Luz Yamile Rodríguez Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 072 Bogotá, D.C., veinticinco de agosto (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUZ YAMILE RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, asociación sindical y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: Considera la actora que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias de primera y segunda instancia, de 16 de mayo de 2003 y 31 de marzo de 2004, en su orden, violaron sus derechos constitucionales fundamentales, pues, no obstante que el crédito laboral que se le reconoció mediante sentencia de 16 de noviembre de 2001 en el proceso de fuero sindical que siguió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, por haberle prestado sus servicios personales, surgió “dos años después de que la Superintendencia hubiera tomado posesión de la Caja”, decretaron la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que contra su empleadora siguió, con el consabido levantamiento de medidas cautelares, la condena en costas y el archivo del expediente, con fundamento en una presunta “ausencia de jurisdicción”, con lo cual la dejaron “sin la posibilidad de hacer efectivos las derechos que fueron reconocidos en mi favor a través de sentencia judicial y en consecuencia sin ningún otro mecanismo judicial” Así, la accionante LUZ YAMILE RODRIGUEZ GUERRERO interpuso acción de tutela para que se disponga “el cumplimiento de la orden judicial impartida en mi favor”.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.
Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.
Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 11 de abril de 2001, radicación número 7542, cuyas razones hace extensibles al presente caso.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior fallo la accionante lo apela, manifestando que cuando providencias judiciales vulneran los derechos fundamentales de sus destinatarios, procedente se torna la acción de tutela en procura de restablecer las garantías conculcadas, sin que los principios de autonomía e independencia judicial sirvan de excusa para impedirlo.
CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo la accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal demandado haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.
Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa a los intereses de uno de los sujetos procesales, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.
En razón a que la confirmación de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia indebidamente censurada por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 14 de julio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE