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T-17517 (19-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 17517 Acta Nº. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por MIGUEL DUQUE HURTADO, contra el fallo del 14 de diciembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA 61 SECCIONAL DE CALI, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CAL I, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES MIGUEL DUQUE HURTADO, por considerar que le fue violado su derecho fundamental al debido proceso (contradicción y defensa), inició acción de tutela en contra de los funcionarios accionados, los dos primeros, por su actuación surtida dentro del proceso penal adelantado en su contra que culminó con sentencia condenatoria a 12 años de prisión por el delito de estafa, y, los dos últimos, por sus decisiones tomadas dentro de la acción de tutela adelantada anteriormente en contra de los dos primeros funcionarios mencionados y el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y que le fue negada.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento, básicamente, en que estando privado de la libertad inicialmente en la Cárcel Modelo y posteriormente en la Picota de Bogotá, fue adelantado en su contra un proceso penal por el delito de estafa ante la Fiscalía 61 Seccional de Cali, que posteriormente pasó ante el Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, quien lo condenó a la pena de 12 años de prisión, sin haber sido citado ni notificado de ninguna actuación adelantada por éstos funcionarios.

Asunto que, cuando se enteró, reposaba en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Que, como consecuencia de lo anterior, dice, inició acción de tutela contra los anteriores funcionarios, ante el Tribunal Superior de Cali, despacho que, asevera, se limitó a recibir la defensa de la Fiscalía y del Juzgado, por lo que decretó la improcedencia de la acción; y que, al haber impugnado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta su sustentación y avaló la decisión del Tribunal, sin pedir las constancias de las cárceles de su detención. Con base en lo anterior solicitó se ordene la anulación de todo lo actuado por vulneración al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Mediante auto del 4 de diciembre de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los interesados, vincular a todos los intervinientes en el proceso de tutela y tener como pruebas los documentos aducidos con la demanda.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que el amparo “…era inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.”.

En su impugnación manifiesta el impugnante que, si bien no conoce la providencia, supone que la negativa del amparo obedece a que no se tuvo en cuenta las certificaciones de las cárceles Modelo y Picota, en donde estuvo recluido mientras se adelantó el proceso penal en su contra. En general reitera los argumentos esgrimidos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es evidente la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Además, es indudable que, en lo que respecta a la acción dirigida en contra del la Fiscalía 61 Seccional de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el accionante incurre en la prohibición establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, de intentar injustificadamente la misma acción ante varios jueces o tribunales, lo que, de por sí, implica que ésta sea decidida desfavorablemente como allí se establece.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7