Acción de tutela 17516 Germán Rodríguez Marentes Acción de tutela 17516 Germán Rodríguez Marentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 069 Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela que en su propio nombre instaura GERMAN RODRIGUEZ MARENTES en contra del Juez segundo penal del circuito especializado de Bogotá y de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la probable vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y ANTECEDENTES 1. El 20 de abril de 1999, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, fue descubierto un cargamento de 176 kilos de alcaloide, que con posterioridad se determinó que eran de propiedad de Germán Rodríguez Marentes, quien lideraba una importante organización delictiva dedica al tráfico de estupefacientes. 2.
Con base en eso supuestos, el 29 de marzo de 2000, el grupo de Policía judicial para la extinción del derecho de dominio, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que iniciara los trámites necesarios en orden a extinguir la propiedad de los bienes del accionante, allegando información sobre los bienes de propiedad de éste y de su núcleo familiar. 3.
La Fiscalía Delegada para la extinción del derecho de dominio inició la actuación correspondiente el 23 de enero de 2001, que culminó en su primera fase con la decisión proferida por el Juez segundo penal del circuito especializado de la ciudad de Bogotá, en la cual se dispuso la extinción del derecho de dominio de los bienes de Germán Rodríguez Marentes, Francisco Jaramillo Osorio y Manuel Enrique Vargas Ortiz. 4.
El tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 27 de febrero de 2004, al resolver los recursos interpuestos, confirmó en lo esencial la decisión, modificándola en el sentido de ordenar que se envíen copias de la decisión con destino al Fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado. 5. El accionante considera que de esta forma se vulneró su derecho al debido proceso, pues los hechos ocurrieron durante la vigencia de la ley 333 del 19 de diciembre de 1996, y no obstante el juzgado y el tribunal tomaron su decisión con fundamento en la ley 793 del 27 de diciembre de 2002, lo cual implica que el principio de preexistencia de la ley se ignoró por las autoridades judiciales, incurriendo de esa manera en una vía de hecho judicial.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos las decisiones judiciales que ordenaron la extinción del derecho de dominio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No desconoce la Corte que el principio de legalidad de los delitos y de las penas es un axioma que no puede ser ignorado por las autoridades jurisdiccionales, como que al fin y al cabo desde los tiempos de Beccaria representa una conquista que desde la modernidad pretende conferirle racionalidad y algún grado de legitimidad al poder punitivo del Estado.
También comprende que la lucha del Estado contra las nuevas y mas nocivas formas de criminalidad le obligan a emplear todo su poder, siempre dentro del marco del respeto a las garantías fundamentales, en orden a lograr que la delincuencia no imponga sus valores sobre aquellos que las sociedad considera que le dan sentido al Estado y al orden justo que la organización social busca.
En ese orden, el mismo Estado reconoce la propiedad privada y sus diversas formas de transferirla, mas no aquellas que tienen origen en actividades ilícitas francamente lesivas de todos los cimientos que le dan sentido a un derecho por todos reconocido; no por otra razón el artículo 58 de la Carta Política señala que se “garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” Precisamente a partir de estos supuestos, con fundamento en el artículo 34 de la Carta Política, el legislador expidió la ley 793 del 27 de diciembre de 2002, que no define conductas delictivas, sino que consagra una acción real de extinción del derecho de dominio de bienes adquiridos con ocasión de actividades delictivas.
En efecto, sobre esta temática, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Por su parte, y en cuanto a la connotación real de la acción, es preciso considerar que siendo la propiedad un derecho real, las acciones para la declaratoria de extinción de dominio por su parte también deben tener el carácter real, entendida como aquella que puede ejercerse en forma absoluta, es decir, que procede contra cualquier persona y permite perseguir el bien sin respecto a una determinada.
Por tal razón, la doctrina ha establecido que quien ejerce la acción goza de los atributos de persecución y preferencia.” A su turno, la Sala de decisión penal ha precisado en relación con el mismo tema lo que sigue: “ Las Leyes 333 de 1996 y 793 del 2002 fijaron las reglas para la extinción del derecho de dominio sobre bienes adquiridos en forma ilícita.
Según esos estatutos, “La acción de extinción de dominio… es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real” (artículos 7°. y 4°. de las Leyes 333 de 1996 y 793 del 2002, respectivamente), y “distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales” (artículos 8°. y 4°., en el mismo orden). Como se comprende, principios como el de ley previa, o de irretroactividad de la ley penal, que son los que el accionante considera vulnerados, no pueden ser aplicables a este tipo de actuaciones, pues no se discute ni está de por medio, en esta clase de trámites, la responsabilidad penal, sino el origen de los bienes.
De esta forma, si el accionante estimó que con la actuación judicial se vulneraron sus derechos al debido proceso, con ocasión de haber ignorado el postulado de la “ley previa al acto que se imputa”, su queja no tiene razón de ser; y si lo que considera es que las providencias que declararon la extinción de los bienes se constituyen en auténticas vías de hecho, por las mismas razones su argumentación no puede ser admitida.
Resulta evidente, entonces, que los derechos que el actor considera vulnerados no lo fueron y por lo mismo la acción de tutela interpuesta se denegará por improcedente (artículo 1 del decreto 2591 de 1991). En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D ECASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Germán Rodríguez Marentes.
Si la decisión no fuese apelada se enviará la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C 1007 de 2002 � Corte Suprema de Justicia, auto del 25 de febrero de 2004.
M.P. Alvaro Pérez Pinzón. PAGE 7