Micelio
T-17515 (30-01-07) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Tutela Nº 17495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17515 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA LARRARTE SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y TELECOM EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES José María Larrarte Sandoval instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con los artículos 11 y 42, ibídem. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió acción de tutela en su calidad de acreedor laboral de la Cooperativa de Transportadores de la Costa Atlántica “Contracosta” promovió dos procesos ejecutivos laborales en su contra en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que decretó el embargo de los bienes dentro de un proceso ejecutivo mixto seguido por el Banco Cooperativo de Colombia “Bancoop” en contra de aquélla y que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Valledupar; que una vez inscrita la medida cautelar referida adquirió la condición de “acreedor laboral de mejor derecho”, pero el Juzgado corrió traslado del avalúo tres veces inferior al comercial, sin decretar uno nuevo, ignorando la prelación de su crédito; que en la diligencia de subasta pública el Juzgado le negó la postura que hizo, alegando que debía consignar el 40%; que interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, aduciendo que el mismo no era procedente; que promovió una acción de tutela que le fue negada por el mismo Tribunal; que solicitó la nulidad de la diligencia de remate, pero el Juzgado arguyó que no es parte ni tercero en el proceso ejecutivo y que carece de vocación procesal para impetrar recursos, nulidades, etc.; que pese a ello el Juzgado fijó nueva fecha para remate en la que solicitó que se adjudicaran en su favor los bienes secuestrados, pero fue desatendida porque “sólo tiene derecho a concurrir a lo que quede del producto del remate, una vez deducidos los gastos del proceso”; que apeló de la decisión pero le fue negada y por ello interpuso recurso de queja que fue negado por el Tribunal; que no participó en la última diligencia de remate y los bienes fueron adjudicados a un tercero postor; y que apeló pero se le negó el recurso por no tener interés para recurrir dado que no participó en la subasta.

Sostiene que la actuación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Valledupar viola la prelación de su crédito laboral y la protección al trabajo. Pretende con esta acción, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 2 de noviembre de 2005 y que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

En subsidio aspira a que se revoquen las providencias de 2 de noviembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 17 de febrero de 2006 y 20 de septiembre de 2006 para que, en su lugar, se le adjudiquen los bienes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 557-3 del Código de Procedimiento Civil. De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 2006, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que las decisiones cuestionadas fueron razonables, lo cual descarta la vía de hecho endilgada por el accionante (folios 86 a 99). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 112 a 113).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y de SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, proferidas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP” contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA COSTA ATLÁNTICA “CONTRACOSTA”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7