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T-17514 (19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17514 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17514 Acta No. 7 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TOMÁS ESTUPIÑÁN MURILLO quien actúa en nombre propio y como representante legal de la Asociación de Pensionados de la Flota Mercante “APENFLOTA”, a través de apoderadas, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conformada por los magistrados Sonia Martínez de Forero, Diego Roberto Montoya Millán y Manuel Eduardo Serrano Baquero y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la que oficiosamente se citó al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, luego de narrar la problemática que han tenido los pensionados de la Flota Mercante “APENFLOTA” con el pago de sus pensiones, que dando cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023/01 promovieron proceso con el fin de de que el juez competente ordenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – fondo Nacional del Café- “ asumiera las obligaciones que le competen por ser la Sociedad matriz y controlante de la COMPAÑÍA ”, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 148 parágrafo de la Ley 222 de 1995.

Adujo que el proceso le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y aún no ha sido fallado, que éste caso ha tenido una serie de retardos y suspensiones al punto que fue presentado el 12 de febrero de 2002 y el primero de septiembre de 2006 aún se estaba presentando una objeción a un dictamen pericial por parte de la Federación, el cual fue rechazado por el juzgado de conocimiento, decisión que apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que el apoderado de la Federación solicitó la acumulación del proceso al que se encuentra en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dando lugar a que la decisión se tarde por lo menos dos o tres años más, toda vez que allí aún están practicando las pruebas testimoniales; que no obstante, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 20 de febrero de 2007 decretó la acumulación del proceso 254 de 2002 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito al proceso 025 de 2002, radicado en ese juzgado; que presentaron las razones de su inconformidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la que “ sin mayor análisis ” de los hechos y argumentos presentados, por proveído de 26 de septiembre pasado confirmó la decisión del a quo; que dicha acumulación constituyó una vía de hecho por cuanto las partes demandante y demandado son diferentes en ambos procesos, así como las pretensiones.

Agregó, que el apoderado de los demandantes promovió ante el Juzgado Tercero un incidente de nulidad de lo actuado a partir del 22 de febrero de 2007, el que fue negado por improcedente el 28 de enero del presente año. En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y solicita que se revoquen los autos del 26 de septiembre de 2007 y 28 de enero de 2008 proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y que en su lugar se ordene al Juzgado accionado remitir el proceso No.0254 de 2002 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito para que éste despacho dicte la correspondiente sentencia. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examen, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá o del la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad como jueces naturales del proceso, quienes apoyaron sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, de la documental aportada se concluye, que contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de 20 de febrero de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, porque cumplía con los requisitos señalados en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil para estos casos, es decir, los procesos acumulados cursan como procesos de primera instancia, la causa petendi de los dos procesos puede englobarse bajo la misma proposición, cual es que “ la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS debe responder subsidiariamente por el pago de las obligaciones pensionales de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.- EN LIQUIDACIÓN en virtud de que actúa como matriz de ésta última ”, e igualmente el demandado resulta ser el mismo.

En consecuencia mal puede endilgársele violación de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por TOMÁS ESTUPIÑÁN MURILLO quien actúa en nombre propio y como representante legal de la Asociación de Pensionados de la Flota Mercante “APENFLOTA”, a través de apoderadas, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17514 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10