CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.514 CARLOS JULIO DELGADO LAVERDE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.514 CARLOS JULIO DELGADO LAVERDE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO DELGADO LAVERDE, en contra de la Fiscalía 8ª de la Unidad Antiextorsión y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración a los derechos a la presunción de inocencia y el debido proceso.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 30 de julio de 2002, relacionados con la exigencia de una fuerte suma de dinero, que mediante cartas amenazantes en papel que contenía el membrete de las FARC, le estaban haciendo a los esposos Leonor Puentes y Luis Jesús Puentes, se inició investigación penal a la que fueron vinculados CARLOS JULIO DELGADO LAVERDE, yerno de los denunciantes, y Luz Amanda Sandoval, nieta de aquellos. 2.
Concluido el ciclo instructivo, mediante resolución del 31 de julio de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de CARLOS JULIO DELGADO LAVERDE, Nelson Rodríguez Londoño y María de la Cruz Caicedo, en calidad de coautores del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. 3. Recurrida la anterior decisión, por la defensa de Nelson Rodríguez y María Cruz Caicedo, en proveído del 10 de octubre de 2003, recibió confirmación de una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Inconforme con el desarrollo de la actuación en su contra, el procesado CARLOS JULIO DELGADO LAVERDE incoó acción de tutela aduciendo la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y debido proceso, pues considera que las decisiones adoptadas en la investigación seguida en su contra son constitutivas de vías de hecho, por defecto fáctico y sustancial, pues no contienen un concienzudo análisis de las pruebas.
Se fundamenta en abundantes transcripciones de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de debido proceso y presunción de inocencia y desde luego, aquellas atinentes a la acción de tutela contra decisiones judiciales. Solicita, por tanto, se deje sin validez la actuación tramitada en su contra a partir de su vinculación, se ordene su libertad inmediata y se disponga la investigación y sanción de los funcionarios que han conocido del asunto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Del asunto conoció inicialmente el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que luego de surtido el trámite pertinente, en fallo del 14 de mayo del presente año negó por improcedente el amparo solicitado; decisión que fue impugnada por el accionante y anulada por la Corte en auto del 30 de junio pasado por no haberse vinculado a la actuación el Fiscal de segunda instancia. 2.
Con el fin de subsanar la irregularidad decretada, la Corte asumió el conocimiento del asunto, y dispuso correr traslado a las autoridades involucradas, las cuales se pronunciaron así sobre los hechos y pretensiones de la tutela: 1. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá El Fiscal que conoció en segunda instancia de la actuación penal en referencia, manifestó que de acuerdo a las anotaciones que aparecen en ese despacho, mediante resolución del 7 de julio de 2003 se revocó la medida de aseguramiento impuesta a Luz Amanda Sandoval Puentes, respecto de quien se ordenó su libertad inmediata; y en proveído del 5 de septiembre del mismo año se confirmó la resolución acusatoria proferida en contra de CARLOS JULIO DELGADO LAVERDE, Nelson Rodríguez Londoño y María de la Cruz Caicedo Vaquiro, cuya copia remite.
En cuanto a los fundamentos de la tutela, manifiesta que no conoce personalmente al sindicado, y además, “como funcionario de trayectoria en el poder judicial no tendría ningún motivo o causa para tomar determinaciones en perjuicio del citado procesado o que no respondieran a la verdad procesal sometida a mi consideración”.. 2. Fiscal Octavo Unidad de Antiextorsión y Secuestro Este funcionario, precisó que después de proferida la confirmación de la resolución acusatoria, el asunto pasó a conocimiento de los juzgados Penales del Circuito Especializado, en donde se está rituando la audiencia pública.
CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida la presente acción, entre otros, en contra de una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ésta última respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia de esta Corporación para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.
Los hechos que motivan la solicitud de amparo, al igual que las pretensiones que formula el accionante para conjurar el agravio, que dice, se le está causando a sus derechos fundamentales, son de suyo suficientes para advertir desde ya la improcedencia de la tutela, pues es evidente que se ha acudido a este mecanismo constitucional con el ànimo de propiciar una instancia alternativa, a aquellas que son propias de los jueces naturales (Fiscalía y Juez Penal del Circuito Especializado) a los que la ley les ha asignado previamente la competencia para conocer del asunto, cuya resolución indebidamente se persigue por este medio. 3.
En efecto, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala han precisado que la tutela supone como única finalidad la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley.
Igualmente, se ha enfatizado que la tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial o que constituya un espacio adicional para extender el ámbito de litigio que le es propio a cada procedimiento en pariticular, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.
Ese mal entendimiento de la naturaleza y alcances de la acción de tutela es lo que se aprecia en el presente asunto, pues de manera genérica el demandante se limita a cuestionar toda la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía desde el mismo momento de su vinculación formal al proceso. De ahí que, genéricamente califique como vías de hecho las decisiones adoptadas en la fase instructiva, a causa de las cuales se encuentra afectado en su libertad individual.
Sin embargo, al tratarse de un proceso que se encuentra en curso, y prácticamente ad portas del proferimiento del fallo de primer grado, pues en la actualidad se está surtiendo la audiencia pública como lo informó el Fiscal de la Unidad de Antiextorisión y Secuestro, es claro que es al interior de dicha actuación en donde al petente le corresponde desplegar la actividad defensiva que considere pertinente en beneficio de su situación, pudiendo además solicitar las nulidades que estime comprobadas y que le hayan reportado lesión a las garantías fundamentales a las que tiene derecho y se le deben respetar en su condición de sujeto procesal. 5.
Valerse de la tutela para pretender por fuera del proceso original ventajas adicionales, es tanto como pretender llevar a cabo una actuación paralela en la que se juzgue el asunto solo desde la perspectiva del accionante, cuando esa labor en toda su dimensión, indudablemente le compete al juez de conocimiento y es ante èl donde habrán de hacerse las reclamaciones que sean del caso, por parte de quien se siente afectado con la actuación que dio lugar a la afectación de su libertad y con los hechos que motivaron su vinculación. Por eso, procurar por esta vía lo que ni siquiera se ha intentado en el proceso penal en que se fundamenta la solicitud de amparo, no es más que desperdiciar las oportunidades real y eficazmente defensivas que el procedimiento en concreto ofrece.
Eso es lo que se evidencia en este caso, pues según lo consignado en la resolución mediante la cual se confirmó el pliego acusatorio, CARLOS JULIO DELGADO LAVERDE, ni su defensor impugnaron la decisión proferida en primera instancia por el Fiscal de la Unidad Antiextorsión y Secuestro. Y justamente cuando la etapa del juicio se aproximaba a la realización de la audiencia pública, escenario por excelencia para ejercer el derecho de defensa contradiciendo la prueba de cargo y la imputación contenida en el calificatorio, el petente se distrae interponiendo una acción de tutela, cuando debería estar atento al desarrollo que en este momento está teniendo dicho proceso.
El amparo, entonces, será negado por improcedente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano CARLOS JULIO DELGADO LAVERDE. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc