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T-17513 (20-02-07) LIQUIDACION DE CREDITO debido proceso.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. 17513 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17513 Acta No.13 Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego. Bogotá, veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación formulada por OLGA BEATRIZ PESCADOR PRIETO, contra la providencia proferida el 18 de diciembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tramite de la tutela que aquella le promovió al JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES OLGA BEATRIZ PESCADOR PRIETO instauró acción de tutela contra los despachos señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en que fundamenta la acción se resumen así: el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá tramitó demanda ejecutiva de GREEN OIL DE COLOMBIA contra INVERSIONES PETROCOMERCIAL S. EN C. y la accionante, razón por la que libro mandamiento de pago por distintas sumas de dinero y por los intereses de plazo y moratorios.

A ella se le incluyó en calidad de socia gestora de la sociedad demandada, razón por la que puso en conocimiento del juzgado la existencia de un acuerdo de pago celebrado con la demandante que comprendía las obligaciones demandadas y varios abonos, con los que pagaba las obligaciones. “ No se formularon excepciones, específicamente la de pago, por cuanto los abonos en su mayoría repito se efectuaron con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, no siendo por ello materia de excepción de pago ” (FL. 184).

El 17 de septiembre de 2004 el Juzgado profirió sentencia y ordenó proseguir la ejecución en contra los demandados. La parte demandante presento la liquidación del crédito, reconoció y tuvo en cuenta los abonos, pero, no obstante arrojo un saldo a cargo de la demandada en el ejecutivo por la suma de $72.612.907.32 suma que fue objetada porque, según la accionante, el crédito fue cancelado.

A pesar de ello, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá declaro no probada la objeción de la liquidación y en cambio sí la liquidación del crédito presentada por la demandante; “ auto contra el cual mi apoderado presento recurso de reposición y apelación a raíz de la cual se revoco parcialmente el auto censurado declarando fundada parcialmente la objeción y aprobando la liquidación por otra suma”.

(FL. 186) y concedió el recurso de apelación. Que el Tribunal, sin hacer consideración a la liquidación objetada que se encuentra ajustada a derecho, consideró que se aplicaron en forma correcta los abonos y confirmó la providencia impugnada. Por lo anterior, OLGA BEATRIZ PESCADOR PRIETO solicita efectuar las operaciones aritméticas del calculo de la suma de los capitales e intereses ordenados en los mandamientos de pago y sentencia, y se apliquen los abonos reconocidos por la parte demandante en las fechas en que ésta, indica, se efectuaron, a fin de determinar la existencia del error aritmético al efectuar la liquidación. TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de diciembre de 2006 (FL. 192), la Sala de Casación Civil de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin que ejercitarán su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, específicamente, porque “ los funcionarios judiciales contra los cuales se enderezó la acción constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro al decidir en primera y segunda instancia la objeción formulada por la parte ejecutada a la liquidación de crédito, habida consideración que corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que esta dotado el juez natural por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, sin que, prima facie, luzca simplemente subjetivo o arbitrario el entendimiento de aquellos, pues, en todo caso, proviene de un enfoque jurídico que resulta acatable para el juez de tutela, así pueda no compartirse y aunque con otra hermenéutica admisible o con diferentes elementos de persuasión pudiera eventualmente llegarse a una conclusión distinta” “Ha de verse cómo, el a quo realizó as pertinentes operaciones aritméticas en documento anexo al auto de 16 de agosto de 2005 (Fol. 139) para establecer la forma de imputación y el saldo insoluto para el momento que se efectuaron los diversos pago parciales, procedimiento que tras verificar el ad quem, como expresamente lo indicó (Fol. 181), concluyó que era acertado y, por lo tanto, confirmó la decisión que puso fin a la objeción impetrada por la parte ejecutada”.

IMPUGNACION Por escrito visible a Folios 216 – 217 la accionante impugnó la providencia anterior, al estimar que “ este caso no se trata de una interpretación legal, sino de un error de orden aritmético en la liquidación de crédito presentada por la demandante”. Solicita que se le apliquen los abonos de manera correcta, dado que, la cifra es mayor que la debida y por tal razón, que se revoque la decisión impugnada y ordene al juzgado de primera instancia que practique nuevamente la liquidación del crédito.

SE CONSIDERA La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si, en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

Pese a lo afirmado precedentemente, se impone pregonar que, en el presente caso, no se vislumbra quebrantamiento de derecho fundamental alguno de la peticionaria, por parte del Juzgado y tribunal accionados. En efecto, en este caso, los funcionarios indicados actuaron dentro de los lineamientos legales, para efectos de encontrar acorde con la ley, la liquidación del crédito que aquí se cuestiona por vía de tutela.

De tal suerte que su decisión no resulta arbitraria o acomodaticia que amerite su modificación por el Juez de tutela, quien, Valga agregar, además no está facultado para dejar sin valor una determinación del juez ordinario, a quien le corresponde decidir un pleito, cuando su convencimiento es producto de una valoración probatoria razonada y fundada, tal cual aconteció que el presente asunto.

Por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17513 Ponente: Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17513 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17