CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 17513 Accionante: JOSE ABEL LASSO VILLALOBOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 17513 Accionante: JOSE ABEL LASSO VILLALOBOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 074 Bogotá, D. C., septiembre primero (1°) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 13 de julio de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado, por José Abel Lasso Villalobos, dentro de la acción de tutela que promovió en búsqueda de protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por Fiscalía Décima Especializada y el Juzgado Segundo Penal con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor fue detenido el pasado 28 de febrero en el municipio de Tenjo (Cund.) y actualmente se halla recluido en la Penitenciaría de alta seguridad de Combita (Boyacá), en cumplimiento de la orden de captura reiterada mediante la sentencia condenatoria proferida el 29 de mayo de 1996 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, a través de la cual se le impuso la pena principal de 25 años de prisión por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de homicidio.
La presente solicitud de amparo se halla entonces dirigida contra las autoridades que investigaron y juzgaron la conducta de José Abel Lasso Villalobos y tres son las circunstancias que alega la apoderada del actor, como constitutivas de irregularidades que ameritan la intervención del juez constitucional a fin de brindar protección a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Señala en primer término, que la fiscalía de conocimiento no suministró a los organismos de policía los datos exactos de ubicación del accionante, pese a que tal información había sido suministrada por varios de los declarantes e igualmente considera que no se agotaron todos los medios tendientes a lograr su comparecencia, lo cual denota en su sentir, negligencia por parte de las respectivas autoridades.
En segundo lugar indica que su prohijado fue entonces vinculado mediante declaratoria de persona ausente, empero, alega que el edicto emplazatorio emitido en aquella oportunidad carece de validez por haber sido fijado sólo por el término de un día, circunstancia ésta que contraría lo dispuesto por artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y agrega que, no obstante que la representante del Ministerio Público impetró la revocatoria de la resolución a través de la cual se produjo su vinculación al proceso, el funcionario instructor negó tal solicitud dando por cierto el informe rendido en aquel momento por el secretario, según el cual el edicto fue fijado el 17 de marzo de 1995 por el término de cinco días, los que según éste vencían el día 23, sin embargo permaneció hasta el 24 y lo desfijó el 27 siguiente a las 8 de la mañana y finalmente el proceso ingresó en la misma fecha al despacho del fiscal.
Por último aduce la carencia de defensa técnica criticando la labor ejercida por el defensor de oficio designado para el caso y agrega que, “teniendo todo el acervo probatorio a su disposición, en ningún momento actuó para controvertir las pruebas, pedir ampliaciones, contradecir, pedir pruebas y ejercer los recursos.” (sic). Conforme a lo anterior, solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados y consecuentemente disponga la nulidad de lo actuado a partir del edicto emplazatorio.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 13 de julio del año que avanza, la Sala a quo consideró improcedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta para ello que las respectivas autoridades adoptaron las medidas adecuadas en aras de lograr la captura del implicado y ante los resultados negativos de las diligencias, fue necesario llevar a cabo su vinculación a través de la declaratoria de persona ausente.
Afirma igualmente que la anomalía presentada en la fijación del edicto emplazatorio no tiene la entidad necesaria para erigirse en una vía de hecho, dado que se cumplió con la finalidad destinada para aquella actuación procesal. Agrega que desde la ocurrencia de los hechos el implicado eludió su comparecencia al proceso y por ello no ejerció los medios de impugnación y acudió a la actuación a través del defensor de oficio que lo representó permanentemente tal como se tiene previsto para esta clase de eventos.
En tal orden de ideas, considera que la labor del defensor del imputado fue desplegada de acuerdo con las evidencias presentes dentro del proceso y si bien es cierto los argumentos por él expuestos en la audiencia de juzgamiento no fueron acogidos por el fallador, ello no implica carencia de defensa técnica. Finalmente acota que el accionante pretende a través del mecanismo de amparo, que se revise la actuación adelantada en su contra, buscando suplir su inactividad durante el decurso de las diligencias, circunstancia que desvirtúa la efectividad del ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, garantías a las cuales se ajustaron las decisiones adoptadas por los funcionarios encargados de investigar y juzgar la conducta de aquél de modo tal que se halla descartada la existencia de vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES Si bien la apoderada del accionante se limitó a impugnar el fallo sin exponer en aquella oportunidad los motivos de su inconformidad, la Sala entrará a pronunciarse de fondo sobre el asunto, dado que del contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 no se deriva la obligatoriedad de sustentar la impugnación y los argumentos expuestos dentro del escrito presentado directamente ante esta Corporación no serán objeto de análisis en razón de su extemporaneidad.
Estima la Sala que en el evento bajo examen resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Lasso Villalobos, por estar dirigida a atacar una decisión judicial ejecutoriada que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia del debate y examen de fondo respecto de su responsabilidad penal como autor del delito de homicidio.
Siendo ello así, es claro entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo, se insiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, ello no significa que en todos los eventos ésta resulte procedente. Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela alegando vulneración de los derechos fundamentales o bajo la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia por medio del cual el Juez de conocimiento le impuso la condena a la cual se ha hecho referencia y, que al desconocer la existencia de aquel proceso y por no ser apelada la sentencia cobró ejecutoria, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de indicarse que la decisión atacada se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente a la actuación y que la interpretación legal realizada para el caso concreto tuvo sustento argumentativo, a más de que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido el accionante dada su condición, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose sus garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba, al punto que en razón de los mismos, su defensor oficioso desplegó lo que en su criterio debía ser su posición en el trámite, emitiéndose finalmente fallo de fondo, lo que es motivo de censura por esta residual acción. De tal suerte, se entiende que es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección, aducción o contenido, argumentar la aplicación o interpretación aún por integración de las normas jurídicas y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito tanto formal como materialmente a cosa juzgada, como sucede en el presente evento.
Así, si como lo afirma el actor, dichas oportunidades por las circunstancias anotadas no fueron utilizadas, es el mismo ordenamiento el que ofrece el escenario natural para ejercer los derechos y procurar la observancia de las garantías que no ejercitó estando legitimado para hacerlo, en aras de restablecer la legalidad y el reconocimiento eficaz del derecho sustancial, siendo la acción de revisión el medio procedente para procurar al interior y en el desarrollo amplio del trámite de la misma, la prosperidad de las pretensiones que por este medio excepcional inadecuadamente reclama el demandante.
La existencia de un medio de defensa judicial idóneo, aún no utilizado por el accionante, es circunstancia que además de lo anotado, torna improcedente el amparo deprecado. En el mismo sentido ha considerado esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que en los casos en los cuales se produce la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente en forma alguna comportan vulneración de los derechos a la igualdad o defensa, pues lo cierto es que los sindicados cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes comparecen ante los requerimientos de las autoridades, y pueden ser ejercidas por el defensor de confianza del implicado o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación, como sucedió en el presente asunto.
Resulta entonces necesario precisar que en esta materia el legislador se ha dado a la tarea de analizar los efectos procesales que conlleva la ausencia del sindicado en el proceso penal y ha concluido que tal circunstancia no suspende las diligencias y que, mientras se observen todas sus garantías, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio, pues se le otorga a quien es declarado persona ausente, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido o de oficio, con el cual se surtirá la actuación. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino como consecuencia última de la imposibilidad de ubicar el paradero del sindicado, empero, no puede perderse de vista que es deber del funcionario instructor llevar a cabo una investigación integral de los hechos y circunstancias de las cuales pueda derivarse la responsabilidad del sujeto procesal –en este caso, de la persona ausente- y ello sin duda alguna constituye una garantía de imparcialidad frente a los intereses de quien no ha comparecido al proceso, como ocurrió en el presente evento, pues conforme la inspección judicial practicada por la Sala a quo se constata que pese a las labores adelantadas por la autoridad competente para lograr la ubicación del señor Lasso Villalobos, ello no se logró. De esta forma se tiene que una vez proferida la orden de captura, el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Boyacá –Unidad Investigativa de Policía Judicial- mediante informe rendido el 8 de agosto de 1994 indicó que habiéndose trasladado al municipio de Turmequé, los agentes indagaron acerca del paradero del sindicado solicitando información en el respectivo comando de Policía Nacional en la Alcaldía y a varios pobladores de la región, sin embargo no se obtuvieron resultados positivos y por tanto se infiere que el retiro de su lugar de residencia coincidió con el inicio del proceso, de modo que no resulta admisible que ante su consentida ausencia, pretenda ahora alegar en sede de tutela, la transgresión de sus derechos fundamentales.
De otra parte, frente a la presunta irregularidad en la fijación del edicto emplazatorio, atendiendo al principio de raigambre constitucional de la presunción de buena fe y máxime en consideración a la calidad de servidor público de quien rindió el informe acerca del desarrollo de dicha diligencia, debe entenderse que en efecto se dio cumplimiento al término dispuesto por el artículo 356 del C.P.P vigente para la época, de modo que no hay lugar a predicar la existencia circunstancia alguna que comporte desconocimiento de las garantías procesales del accionante.
Ahora bien, aceptando en gracia de discusión, los argumentos expuestos por la apoderada del señor Lasso Villalobos en la demanda de amparo, en el hipotético caso –se insiste- de que el edicto hubiera sido fijado por un solo día, lo cierto es que la situación de contumacia en la cual se ubicó el implicado permaneció durante todo el trámite del proceso, de modo que para el caso la situación no varió, y por tanto ninguna incidencia tendría ello frente a los efectos de aquella ritualidad.
En síntesis, la condición de persona ausente no se erige en una posición desventajosa -conforme pretende deducirlo el actor- frente a las garantías procesales de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico ha dispensado, y por el contrario, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso y el debate jurídico tuvo su oportunidad y ya fue resuelto en forma definitiva por el funcionario competente, por manera que -en tales condiciones- no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia de aquél, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico.
Finalmente debe precisarse que para el presente caso el defensor de oficio permaneció atento al desarrollo del trámite y fue notificado de todas las decisiones que adoptaron los funcionarios de conocimiento y aunado a ello, resulta incuestionable que la actitud renuente del implicado dificultó por completo la labor defensiva y tal como lo consideró en su debida oportunidad la Sala a quo, el defensor de oficio no contó con mayores elementos de juicio, razón por la cual desarrolló su estrategia con base en la información suministrada por el proceso, sin que ello implique vulneración de sus garantías fundamentales.
En este sentido se ha entendido que el juez de tutela no está llamado a evaluar tal labor, menos aún en casos como el presente, cuando en desarrollo de la audiencia pública se esgrimieron varios argumentos, entre ellos la existencia de dudas que debían ser resueltas a favor del procesado; y el hecho de que los mismos no hubiesen sido acogidos por el fallador, no implica per se quebrantamiento de las garantías procesales, pues ciertamente las especiales circunstancias del caso no podían conducir al defensor a procurar a toda costa la absolución del implicado, aún contra las pruebas aportadas a la actuación, razón por la cual se hallaba en plena libertad de recurrir o no la sentencia condenatoria, y por tanto, no resulta posible considerar vulnerado el derecho de defensa.
En este orden de ideas, el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985.
M.P. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 1 19