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T-17512 (19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17512 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por LEONARDO JAIMES CORZO y YOLANDA CORZO SOLANO quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos ARNOLD YAHIR, KATHERIN JOHANA y YOLY YINETH JAIMES CORZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA a la que fue vinculado el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Por medio de apoderado judicial, los referidos accionantes, beneficiarios del señor RAFAEL JAIMES TORRA, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por los despachos judiciales accionados, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantaron contra ECOPETROL S.A., con el fin de que efectuara la reliquidación de los derechos que les fueron reconocidos a causa de la muerte de su esposo y padre, en accidente de índole laboral.

Frente a las anteriores pretensiones, el fallador de instancia, en providencia del 1 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de falta de competencia por considerar la existencia de cláusula compromisoria que vinculaba a la demandada y a la UNION SINDICAL OBRERA USO, según lo pactado entre las partes en la convención colectiva de trabajo del cual era beneficiario el señor JAIMES TORRES, como directivo sindical que era, en el año 2001, en el que ocurrió su deceso.

Lo anterior, como quiera que a la fecha de la muerte del trabajador, se encontraba en trámite ante el comité de reclamos de la entidad demandada, una solicitud de revisión de la incidencia salarial de la prima de servicios, viáticos y viáticos sindicales del causante. Tal decisión fue recurrida de manera oportuna por los interesados, quienes aducen que si bien existía una reclamación en tal sentido promovida por el fallecido, “el comité de reclamos no resolvió en vida del señor JAIMES su (sic) reclamaciones…” y que con la muerte del mismo perdió competencia para conocer de este asunto, no sólo en razón de su fallecimiento, sino por el hecho de que las pretensiones de la demanda corresponden a asuntos muy diferentes al objeto de la reclamación inicial y en virtud de que no fue agotado el procedimiento previsto en el capítulo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2002.

Por su parte, el juez de segunda instancia, desató el recurso de alzada mediante proveído del 16 de noviembre de 2007, que confirmó el auto apelado, habida consideración que la cláusula compromisoria había sido pactada convencionalmente e incluía los asuntos relativos “…a la reliquidación de las prestaciones sociales por la incidencia salarial de lo viáticos, viáticos sindicales (…) formuladas por los trabajadores, situación que corresponde al caso propuesto de autos…”.

Considera el ad quem que el comité de reclamos adquirió la competencia para resolver las controversias propuestas por el causante, a partir del 24 de julio de 2002, cuando le fue trasladada la solicitud de aquel, más aún cuando la demanda ordinaria fue presentada en julio de 2005, trancurridos más de dos años de estar conociendo tal comité sobre la referida solicitud.

En este estado de cosas, consideran los tutelantes que las decisiones censuradas contienen un defecto sustantivo por violación de norma sustantiva y un defecto fáctico por omisión de consideración de medios probatorios aportados al proceso, pues “niega la posibilidad de que un Juez de la República determine si las circunstancias en que su esposo y padre perdió la vida, deben ser consideradas, para efectos prestaciones y especialmente para el reconocimiento de los seguros de vida legal y convencional, como un accidente de trabajp y si tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas en su beneficio…”.

Aducen que las normas convencionales empleadas por los falladores, no son pertinentes para el caso bajo estudio, toda vez que su aplicación en ningún caso incluye “BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES, A SUS ESPOSAS O HIJOS” y a que dentro de los asuntos sometidos a decisión de comité, “EN NINGUNO DE ELLOS ESTAN ENUNCIADOS LOS RECLAMOS RELAICONADOS CON PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONVENCIONALES A CAUSA DE LA MUERTE DE UN TRABAJADOR…”.

De otra parte, se duelen de la ausencia de valoración de los medios probatorios aportados al expediente, pues los falladores, según su criterio, omitieron reconocer la valoración de la reclamación presentada por los peticionarios en cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 6° del C.P.C.S.S., así como la de los documentos que demuestran el reconocimiento a su nombre de las prestaciones sociales legales y convencionales a causa de la muerte del trabajador.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional declarar la nulidad del acto proferido el 16 de noviembre de 2007, que confirmó la decisión del 1 de febrero de 2006, que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva providencia conforme a derecho, que disponga la continuación del proceso declarativo comentado. 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2008, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de ECOPETROL S.A., a través del cual se opone a los pedimentos de la solicitud de amparo, afirmando que la justicia ordinaria laboral no es competente para dirimir una controversia que ya es objeto de estudio por parte del comité de reclamos instituido convencionalmente, “pues no sería viable ni aceptable judicialmente, que existieran dos pronunciamientos en igual sentido” que, según considera, sería lo que ocurriría si continúa el trámite ante dicha jurisdicción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia al interior del proceso ordinario laboral avocado por los petentes, se encuentra enrraizada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En efecto, no puede pasar por alto el juez de tutela, la correspondencia existente entre los factores salariales a cuya reliquidación aspiran los tutelantes y los solicitados por el señor RAFAEL JAIMES TORRA, antes de su muerte, los cuales se encuentran en estudio ante el tantas veces comentado comité de reclamos, quien conforme al parágrafo 1° del artículo 88 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, sustituye la jurisdicción ordinaria del trabajo en los asuntos convenidos como de su competencia, dentro de los cuales se encuentran las reliquidaciones que originaron el requerimiento del entonces trabajador y que constituyen el objeto mismo del proceso declarativo origen de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LEONARDO JAIMES CORZO y YOLANDA CORZO SOLANO quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos ARNOLD YAHIR, KATHERIN JOHANA y YOLY YINETH JAIMES CORZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA a la que fue vinculado el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17512 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia