CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.512 TUTELA MIRYAM TORO URÁN Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 74 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Ha llegado a la Corte este asunto para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los señores MIRYAM TORO URÁN y ALEJANDRO GALLEGO ARIAS contra el fallo del 12 de julio del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela presentada contra el fiscal 63 local y los jueces 26 penal municipal y 23 penal del circuito de la misma ciudad, por violación del debido proceso.
ANTECEDENTES El 13 de enero del año en curso, el fiscal 63 local de Medellín acusó a los esposos ALEJANDRO GALLEGO ARIAS y MIRYAM TORO URÁN por el delito de hurto calificado y agravado, ilicitud por la que el siguiente 19 de abril el juez 26 penal municipal de la misma ciudad los condenó a la pena de 42 meses de prisión y al pago de los perjuicios causados con la infracción. En el mismo fallo les concedió la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el defensor de los procesados, mediante auto del 19 de mayo el juez 23 penal del circuito declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, inclusive, por violación del debido proceso, decisión que fue recurrida en apelación por el fiscal local. Y aunque el Ad quem declaró improcedente el recurso, revisó la providencia atacada y, acogiendo los planteamientos expuestos por aquél, la revocó y ordenó continuar con el trámite de la apelación de la sentencia de primer grado, la que confirmó el 3 de junio.
Consideraron los procesados que los funcionarios judiciales que conocieron de la actuación violaron sus derechos fundamentales a la defensa y a un proceso como es debido: tanto el fiscal como el juez A quo, porque no practicaron las pruebas solicitadas; y el Ad quem, i) porque dejó sin efecto un auto ejecutoriado, ii) porque a pesar de la situación económica de ellos, no sustituyó ni redujo el monto de la caución que se les impuso para gozar de la prisión domiciliaria, cuyo valor debió cancelar el defensor, y iii), porque condicionó la sustitución de la prisión al pago en el término de 3 meses de la suma de $ 2.000.000 por concepto de perjuicios, no obstante la incapacidad económica de los procesados.
En consecuencia, para que se les restablecieran sus garantías fundamentales, interpusieron acción de tutela a través de apoderado reclamándole al juez constitucional “dictar el fallo que en derecho corresponde, o en su defecto, ordenar la nulidad de lo actuado para rehacer la actuación conforme a derecho, desde la actuación errónea de la fiscalía, hasta el fallo del ad quo” y “declarar la improcedencia del pago de las cauciones impuestas a los procesados y del pago de perjuicios que ordena la sentencia, por falta de capacidad material y económica para ello”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, por las siguientes razones: 1. En el proceso se practicaron todas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, las que además fueron ampliamente analizadas en el fallo de primera instancia para sustentar la sentencia de condena. 2. Advertido por el Ad quem el yerro en que incurrió al anular la actuación, era su obligación corregirlo como lo manda el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, tanto más cuanto que la irreformabilidad consagrada en el artículo 412 ibídem se refiere únicamente a la sentencia. 3.
El monto de los perjuicios, justipreciados por la ofendida, no fue objetado por los procesados, lo que equivale a haberlos aceptado. 4. El valor de la caución fue fijada en las instancias atendiendo las pautas establecidas en el artículo 369 del estatuto procesal y teniendo en cuenta la situación económica que los procesados revelaron en sus indagatorias. 5.
Como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-586 de 1992, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos ordinarios, ni permite crear instancias adicionales para discutir de nuevo lo que ya fue objeto de decisión en las previstas por la ley. LA IMPUGNACIÓN El apoderado demandante insiste que se transgredió el debido proceso, porque el auto que declaró la nulidad no podía ser revocado por el juez de segundo grado ya que no existe norma expresa que permita hacerlo y, por el contrario, la irreformabilidad sí está ordenada por el inciso final del artículo 176 adjetivo.
Solicita que se conceda el amparo porque el proceder del Ad quem, así como “las demás circunstancias que se anotaron (en) el escrito inicial de tutela”, constituyen vías de hecho y son violatorias del debido proceso. CONSIDERACIONES De la revisión del trámite dado a la solicitud de amparo, advierte la Sala que la señora Luz María Velásquez Vélez no fue llamada a resistir la pretensión relacionada con la indemnización decretada en su favor, quien podría ver afectados sus derechos en el evento de prosperar la tutela en cuanto a la petición que se refiere al pago de los perjuicios causados con el delito.
Por lo tanto, para que se subsane la omisión y a este trámite sea citada la señora Velásquez en calidad de tercera interesada, será preciso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de junio, mediante el cual la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de junio del 2004, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar que, por la Secretaría, se le comunique esta decisión a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1