Micelio
T-17511 (19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.17511 Accionante: JOSE LEON PIEDRAHITA MONTOYA Impugnación de Tutela No.17511 Accionante: JOSE LEON PIEDRAHITA MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No.069 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 7 de julio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ LEÓN PIEDREHITA MONTOYA, contra el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló el accionante que la citada autoridad judicial incurrió en violación a los derechos al debido proceso y defensa, al condenarlo como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. De acuerdo con lo expuesto por el demandante el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán el 28 de julio de 1995, se profirió a pesar de no contar con una efectiva defensa técnica, ya que el abogado que fungió como tal, no solicitó pruebas ni presentó alegatos durante la actuación, e impugnó extemporáneamente la sentencia condenatoria.

Señala que tal decisión, proferida en tales circunstancias constituye una vía de hecho, además, de lo dicho porque no se le notificó en debida forma, ya que a pesar de estar registrado su lugar de ubicación no se procuró su comparecencia para ser enterado de la misma y ejercer los recursos que contempla la ley. Entonces, acude a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal a quo practicó inspección judicial, y por ese medio constató que el demandante estuvo asistido en forma permanente por un defensor, a quien junto con los demás sujetos procesales se les notificó las diversas providencias judiciales emitidas dentro del proceso, tanto en la etapa de la instrucción como del juzgamiento.

Finalmente, el 28 de julio de 1995 el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán profiere fallo condenatorio en contra del acusado JOSÉ LEÓN PIEDRAHITA MONTOYA por el delito de homicidio y lesiones personales culposas, imponiéndole una pena de 36 meses de prisión y la indemnización de los perjuicios causados a favor de los ofendidos. EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado de primer grado negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante, bajo el entendido de que no es posible acudir a este mecanismo de carácter excepcional para controvertir posturas jurídicas, ni menos aún para sustituir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento.

Seguidamente se indicó que en un Estado de Derecho deben respetarse las competencias asignadas legalmente, máxime cuando al interior de cada proceso se encuentran señalados los medios de impugnación e igualmente existen conductos ordinarios en orden a corregir eventuales yerros o interpretaciones desenfocadas, de las cuales gozaron tanto el defensor como el procesado.

Aunado a lo anterior, se consideró que en forma alguna el funcionario accionado incurrió en vías de hecho y que menos aún se encontraba demostrada la violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo cual indicaba la improcedencia de la solicitud de amparo. IMPUGNACIÓN Señala el accionante que apela la decisión adoptada por el juez colegiado de primer grado, pues, insiste a pesar de que existían medios de defensa en el proceso que se adelantó en su contra los mismos no fueron ejercidos en su oportunidad, que es lo que precisamente motiva la presente acción de amparo.

Resalta que es una persona casi analfabeta, razón por la cual no pudo ejercer su defensa material. Concluye que por las razones expuestas en la demanda los derechos invocados como transgredidos deben ser amparados por lo que pide se revoque la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991), o de los particulares en los casos excepcionales de ley.

Por lo mismo, la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.

En ese orden su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.

En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia. De este modo, realizar una nueva evaluación respecto de los argumentos expuestos por el juez de conocimiento implicaría desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional, convertirlo en una tercera instancia, distorsionar el ámbito de su aplicación y patrocinar una especie de intromisión indebida que no corresponde al principio de autonomía judicial.

Nótese, además, que la sentencia cuestionada tuvo como sustento un análisis razonado de los fundamentos de hecho y de derecho, el cual llevó a concluir que existía mérito para emitir un juicio positivo de reproche penal y en forma alguna puede plantearse que tal valoración sea resultado del capricho o la arbitrariedad del funcionario accionado.

Por otra parte, la acción constitucional no tiene como finalidad subsanar la pasividad o el descuido de alguna de las partes intervinientes en un determinado asunto judicial frente a las cargas procesales que atañen a cada una de ellas, las cuales aparecen predefinidas por la ley para el oportuno ejercicio de sus derechos y facultades. En el asunto propuesto, el Juzgado demandado procedió dentro de los causes legales, el cual, procuró la publicidad del procedimiento, en referencia a los sujetos procesales quienes en igualdad de condiciones accedieron a las oportunidades que la ley consagra en procura de la defensa de sus derechos, siendo enterados oportunamente de los pronunciamientos judiciales proferidos, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.

En consecuencia, se tiene que conforme a las normas de procedimiento vigentes y con la participación del defensor, quien le asistió durante la actuación judicial hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado, se evidenció el respeto de la garantía que reclama el actor a través de esta especial acción, sin que, de otra parte, tampoco surja clara una posible inactividad como la que señala en la demanda de tutela, ya que, por el contrario, la intervención de la defensa fue activa, como se constató en la diligencia de inspección. En consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna dentro de la actuación judicial atacada como en la decisión cuestionada, es evidente que no existió violación a los derechos al debido proceso y defensa.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-.

Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.

Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En igual sentido. Sentencia de mayo 12 de 2004. Radicado 1604. M.P. Mauro Solarte Portilla PAGE 2