CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.510 A/.Jaime Alberto Mejía González Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.510 A/.Jaime Alberto Mejía González Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida a través de apoderado por JAIME ALBERTO MEJÍA GONZÁLEZ en contra de la Fiscalía16 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad por supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por virtud del ejercicio -a partir del 16 de julio de 1.999- de la acción de extinción de dominio contra los herederos y/o sucesores de Samuel Mengual Alarcón en el que obró como opositor Jaime Alberto Mejía González en relación con el inmueble identificado con la matrícula No. 040-92508, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional ya mencionada profirió resolución del 28 de noviembre de 2.002 declarando procedente la referida acción, por lo cual el asunto pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquila donde se profirió -en septiembre 30 de 2.003- sentencia que dispuso extinguir el dominio del bien ya citado y la cual -por razón del recurso de apelación que interpusiera, entre otro, el apoderado del acá accionante- fue confirmada a través de la que dictó el Tribunal Superior de dicha ciudad el pasado 18 de mayo del año en curso. 2.
Frente a dicha actuación Jaime Alberto Mejía González demanda la protección de las prenombradas garantías que en su concepto le fueron vulneradas por cuanto iniciada la acción de extinción de dominio con base en las causales previstas en la Ley 333 de 1.996, la resolución de la Fiscalía sobre procedencia de aquella tuvo por fundamento el Decreto 1975 de 2.002 que contiene exigencias adicionales para los terceros que en ese trámite pretenden la defensa de sus bienes, mientras que las sentencias finalmente dictadas lo fueron con sustento en la Ley 793 del mismo año sin que se le hubiere dado la oportunidad en ningún caso de acomodarse a los nuevos requerimientos procesales y probatorios toda vez que cuando esta última normatividad entró en vigencia el asunto se encontraba para dictarse el fallo de rigor y por ende ya había concluido el período de pruebas.
Además -añade el actor- en evidente transgresión al principio de igualdad, a entidades como el Banco Ganadero y Davivienda, las que también aparecen adquiriendo bienes de Agropecuaria Guayana Ltda., no se les exigió probar el origen de los dineros utilizados en la transacción bajo el argumento de que era un hecho notorio que no requería demostración y por ello se pregunta: porqué los bancos no tienen necesidad de justificar el origen de sus dineros y los demás ciudadanos sí? Solicita por todo lo anterior se declare que no procede la extinción del dominio en su contra. 3.
Siendo competente la Sala para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto en la actuación demandada también ha intervenido un Tribunal de Distrito, adviértese que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales, deviene improcedente.
Es que carente de viabilidad se presenta la acción de amparo cuando con su ejercicio se procura controvertir determinaciones que en el decurso de una actuación procesal se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, mas aún cuando -como sucede en este caso- tratándose de las causales de extinción del dominio, de su análisis se ocuparon en su momento la Fiscalía y luego en primera y segunda instancia el juzgado y el Tribunal demandados, pues dicha acción no es dable entenderla y menos ejercerla como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de aceptarse así rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Menos puede pretenderse su ejercicio cuando los instrumentos legales dispuestos para ser operados en el ámbito propio del proceso de que se trate no arrojaron los resultados que la parte interesada esperaba, ni cuando en manera alguna se constituye la excepcional situación de la vía de hecho que posibilitaría la acción constitucional frente a esa clase de actuaciones, pues lo que en este asunto se evidencia es apenas una confrontación de criterios entre las autoridades judiciales y el ahora actor por esta vía acerca de la identidad o no de las causales que de extinción señalaba la Ley 333 de 1.996 y actualmente la 793 de 2.002, aspecto en el que indudablemente el juez de tutela no puede entrar a terciar so riesgo de sustituir de manera ilegítima al juez natural, a quien le compete y nada más que a él la resolución de ese tema.
Más inviable se hace el amparo acá deprecado si confrontada la pretensión final de que se declare improcedente la extinción de dominio, ninguna relación guarda ella con las supuestas vulneraciones alegadas pues éstas simplemente se refieren a la posibilidad de que se abra una nueva oportunidad probatoria para que el interesado pueda ahora alegar frente a la nueva ley y no a la anterior porque en su concepto las exigencias demostrativas eran diferentes.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la tutela demandada a través de apoderado por JAIME ALBERTO MEJÍA GONZÁLEZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 7