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T-17508 (11-08-04) JZ Trib Libert EdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 1383 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano ASHKELON DELANO GORDON GORDON, privado de la libertad en la Cárcel Nueva Esperanza de San Andrés –Isla-, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, al negarle la suspensión de la detención por mayoría de edad, en un proceso donde fue condenado por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 26 de octubre de 1995, el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés -Isla- condenó a ASHKELON DELANO GORDON GRODON, en calidad de autor de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión. Más adelante, el 6 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, el mismo Despacho judicial redujo la pena principal a 30 años de prisión. Dicha condena quedó en firme y actualmente se encuentra en ejecución. 2.

En varias oportunidades el sentenciado GORDON GORDON ha solicitado libertad condicional, la cual le ha sido negada, por no reunir los requisitos objetivos, mediante autos de 22 de octubre de 2003, 18 de febrero de 2004 y 30 de marzo de 2004. De igual modo, ha solicitado repetidas veces se le suspendiera la detención por ser una persona mayor de 65 años; y tal aspiración le fue negada con autos de 20 de septiembre de 1999, 11 de septiembre de 2000 y 31 de julio de 2002, por no satisfacer el factor subjetivo. 3.

Contra el último auto de los mencionados en el punto anterior, el ciudadano GORDON GORDON interpuso el recurso de apelación, siendo confirmado por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con proveído de segunda instancia del 2 de septiembre de 2002, en consideración a la personalidad del infractor y a las modalidades de la conducta punible.

LA DEMANDA Agotados los trámites anteriores, actuando en su propio nombre, el ciudadano ASHKELON DELANO GORDON GORDON interpone la presente acción de tutela, contra el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés -Isla- y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridades a las que endilga la incursión en vías de hecho, por no concederle la libertad condicional ni suspender su detención, pese a que es una persona que ya cuenta con 73 años de edad.

Aunque no lo menciona expresamente, pretende que el Juez constitucional ordene se le suspenda la detención intracarcelaria, después de valorar las consecuencias del encerramiento intramural para una persona de su edad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente conoció de esta acción de tutela, actuando como Juez constitucional, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; autoridad que en fallo del 11 de julio de 2004 negó el amparo deprecado por ASHKELON DELANO GORDON GORDON.

Al resolver sobre la impugnación interpuesta contra aquella decisión, la Sala de Casación Penal, con auto del 28 de julio de 2004, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, decretó la nulidad de lo actuado, excepto en cuanto hace a las pruebas recaudadas, puesto que si el cuestionamiento incluye providencias emitidas por el Tribunal Superior, resulta claro que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1383 de 2000, la competencia radica en la Corte Suprema de Justicia. 2.

Repetido el trámite en esta Sala de la Corte, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 3. La señora Juez Penal del Circuito de San Andrés –Isla- se opone a las pretensiones del actor, puesto que la libertad condicional no es procedente ya que no cumple las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta; y porque no satisface la exigencia subjetiva para suspenderle la detención por mayoría de edad; en todo lo cual sus decisiones han sido respaldadas por la segunda instancia ejercida por el Tribunal Superior. 4.

La Secretaría del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió copia del auto del 2 de septiembre de 2002, por el cual se confirmó la última negación de la suspensión del confinamiento carcelario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de los autos de 31 de julio y 2 de septiembre de 2002, proferidos por el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés -Isla- y por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respectivamente, a través de los cuales se negó la suspensión de la privación de la libertad a ASHKELON DELANO GORDON GORDON. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el ciudadano GORDON GORDON busca dejar sin efecto a través de la acción de tutela, en dichas providencias no se observa la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios que las expidieron; sino que, por el contrario, responden a la valoración autónoma de las normas y las pruebas sobre el asunto sometido a su consideración; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

Basta recordar que el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina analizó los requisitos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal para suspender la privación de la libertad, entre ellos, que la “personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida”, señalando al respecto: “..se colige que a la comisión de hecho tan grave se llegó luego de una simple discusión lo que de por sí demuestra la desporoporcionalidad (sic) con la que frente a los hechos actuó el citado señor dando lugar a tan lamentable resultado, y a esto aúnase la insensibilidad demostrada cuando habiendo ya reducido a la indefensión a su víctima y cuando ésta en su afán por escapar de la muerte reacciona y trata de levantarse, nuevamente le dispara para definitivamente segarle la vida y demuestra el descontrol de su voluntad lo que indudablemente constituye un peligro para la sociedad y se convierte en impedimento para concederle la suspensión solicitada.” 5.

Así las cosas, el análisis que hizo el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el caso de ASHKELON DELANO GORDON GORDON no se observa alejado de la legalidad, ni caprichoso, ni irracional; y por consiguiente ese discernimiento no puede cuestionarse a través de la acción de tutela. 6. Se precisa recordar que el mecanismo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por el sentido de su decisión e intenta que su criterio prevalezca, sin importar que el asunto que le interesa ya fue definido después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman el debido proceso. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar el monto de la fianza se establecieron los recursos de reposición y apelación, medio éste oportunamente utilizado por GORDON GORDON, lo cual indica una vez más que se le garantizaron el acceso a la justicia y sus derechos a la defensa y de contradicción. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano ASHKELON DELANO GORDON GORDON. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �11� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 17508 PRIMERA INSTANCIA ASHKELON DELANO GORDON GORDON �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 17508 PRIMERA INSTANCIA ASHKELON DELANO GORDON GORDON