CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.507 PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por YESID GÓMEZ POLO, contra la Fiscalía 9ª Seccional de la ciudad de Cartagena, a cargo del doctor Juan Cure Márquez, y la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo del doctor José Luis Ossa Barrios, por presunta lesión al derecho constitucional al debido proceso y la libertad personal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- A través de escrito, sostiene el demandante que en contra de su defendido se adelanta proceso penal en el que se le sindica de la comisión del delito de homicidio. Señala que en dicha actuación penal, la cual se encuentra en la actualidad en la fase sumarial, se procedió a darle captura y a privarlo de su libertad de una manera ilegal, en la medida que simplemente se le creyó a la versión de un sujeto que se encontraba en el mismo establecimiento público y que lo señaló como el probable autor de una muerte sucedida días antes a raíz de un enfrentamiento entre pandillas en la ciudad de Cartagena.
Dice que el proceso se adelanta ante la Fiscalía 9ª Seccional de la ciudad de Ibagué, despacho que resolvió la situación jurídica y avaló el procedimiento de captura en resolución del 11 de mayo de 2004, así como también en decisión del 3 de junio negó el aporte de pruebas para establecer las irregularidades. Contra estas determinaciones el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, despacho que en decisión del 22 de julio de 2004, confirmó integralmente la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso, como también la negativa de pruebas.
Inconforme con esta determinación, el demandante solicita la intervención del juez de tutela en orden a que se proceda a subsanar la serie de irregularidades que se presentaron, las cuales, relata, ni siquiera fueron objeto de corrección por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, ante el cual se interpuso acción de habeas corpus, acción que fue desestimada en decisión del 1° de junio de 2004, como también confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 21 de julio de 2004.
LA CORTE CONSIDERA El aspecto principal por el que el libelista acciona en tutela, se concreta en el hecho que considera que la captura de su defendido, dentro del proceso penal que por el delito de homicidio se adelanta, fue ilegal. A este respecto, el escenario dentro del cual el demandante pretende relievar la queja constitucional, se trata de un proceso en curso dentro del cual no sólo se ha legalizado su situación por el juez natural, sino que, además, se acudió ante el juez de habeas corpus quien no encontró, en las dos instancias correspondientes, vicio alguno como para que se efectivizara la protección de la libertad personal derivado de una captura ilegal.
Es claro que es el proceso penal es el campo propicio, en cuyo interior, debe procurarse la resolución de los conflictos procesales. Ahora si en su interior se resuelven, no puede el juez de tutela entrar a solventar una situación resuelta por el juez natural. A este respecto, viene insistiendo esta Corporación, asistido por la doctrina constitucional, que la acción de tutela, de manera general, no sirve de excusa para debatir, controvertir o censurar la actividad judicial.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, tal sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente, por vía de excepción, se ha aceptado que el juez de tutela intervenga en la toma de decisiones por parte del juez natural, como son los casos en los que se advierte la presencia de una vía de hecho, que no es este caso, pues definida aquella como la decisión arbitraria, caprichosa, sin motivación ni argumento alguno, como tampoco justificación jurídica, no tiene cabida tal concepto ante las motivaciones y justificaciones argumentativas contenidas en las resoluciones a través de las cuales fue resuelta la situación jurídica del capturado, cosa que igualmente fue evaluada por los jueces de habeas corpus quienes no encontraron mérito alguno para colegir en la existencia de irregularidades que hicieran viable la intromisión. En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante YESID GÓMEZ POLO conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6