CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17506 HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17506 HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C, agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO, contra la sentencia de tutela proferida el día 14 de julio de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Veinticinco Seccional de con sede en el mismo lugar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal tramitó una investigación penal en contra de Rolando Ernesto Murillo Camargo, Germán Moreno Porras y Carlos Julio Moreno Martínez por el delito de hurto calificado, iniciado con fundamento en la denuncia penal instaurada por el señor HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO en la que pone de presente que los dos primeros citados sustrajeron de la bomba de gasolina denominada “La Llanerita”, el tracto camión identificado con las placas SNG – 234, color rojo, modelo 1975, junto con su correspondiente remolque de placas R16661. 2.
El vehículo objeto del presunto ilícito fue inmovilizado y puesto a disposición de la oficina judicial del conocimiento. Posteriormente, los señores Luis Antonio Murillo Puerto y HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO solicitaron su entrega, el primero en su condición de poseedor y administrador y el segundo como propietario. 3. El día 21 de abril de 2004, el despacho instructor resolvió precluir la investigación adelantada, entregar definitivamente el vehículo mencionado al señor Luis Antonio Murillo Puerto y compulsar copias para que se investigara la presunta comisión del delito de falsa denuncia por parte de MURILLO CAMARGO. 4. inconforme con la determinación adoptada en torno al automotor, el señor HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de las garantías mencionadas, estimando que la autoridad pública accionada no tenía facultad para extinguir, reconocer o crear derechos sobre el vehículo.
Agrega que pese a que instauró denuncia por el delito de abuso de confianza, la fiscal accionada resolvió la situación jurídica por el delito de hurto calificado y que la fiscal no lo notificó de la determinación por ella adoptada. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Tribunal a quo, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada y al señor Luis Antonio Murillo Puerto.
El tercero con interés pone de presente que la decisión relacionada con la entrega definitiva del vehículo estuvo ajustada a los postulados legales y en consecuencia, que debía ser avalada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo demandado considerando que el accionante ha debido actuar en el proceso penal, por medio de apoderado, para controvertir la entrega del automotor y que por medio de la tutela no era posible corregir el descuido o la negligencia. Resalta que el accionante no se encontraba facultado para asignar la calificación jurídica a los hechos por él denunciados y que la fiscalía no debía notificarlo de la resolución del 21 de abril de 2004 al no tener la calidad de sujeto procesal.
IMPUGNACIÓN: El accionante hizo expresa su voluntad de impugnar el fallo de tutela. No obstante, no dio a conocer las razones que sustentaban su inconformidad con lo decidido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política Nacional en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces de la República, con la intención manifiesta de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de la garantías, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El procedimiento de tutela tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que pueda ser utilizado para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática inherente y propia de la instancia. 3. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa ventilada al interior del trámite ordinario, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.
De tal forma, es imposible acudir a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes, vale decir, con sujeción a las normas procesales. 4. Tal como ya se reseñó, la inconformidad central del accionante con la actuación judicial adelantada por la Fiscalía Veinticinco Seccional de Yopal, radica en que la funcionaria titular de la oficina accionada hubiere dispuesto la entrega definitiva del vehículo inmovilizado en favor del señor Luis Antonio Murillo Puerto, con lo cual determinó la extinción y el reconocimiento o creación de derechos sobre dicho bien.
Además, cuestiona que la autoridad judicial accionada resolviera la situación jurídica por el delito de hurto calificado cuando él había denunciado la comisión de un abuso de confianza. 5. Se advierte que en la tutela el accionante intenta abordar problemáticas inherentes a la cuestión litigiosa debatida en la instancia, controvirtiendo la medida dispuesta respecto del tracto camión inmovilizado y la calificación jurídica brindada a los hechos.
Si el accionante contó con la posibilidad de constituirse en parte civil dentro del trámite para plantear, por medio de apoderado, las objeciones sobre dichos particulares aspectos interponiendo los recursos ordinarios del caso, y no lo hizo, no puede ahora por vía de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues fue el mismo interesado quien propició que no fuera oído en el proceso Además, es claro que MURILLO CAMARGO se encontraba al tanto de la dinámica procesal ya que solicitó la devolución del vehículo inmovilizado, de forma concurrente con quien resultó favorecido con la determinación final.
Resáltese que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Aceptar lo contrario conllevaría a sustituir a los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 6.
Por otro lado, la actividad procesal surtida por la funcionaria accionada se encuentra ajustada en un todo a los postulados legales que regulan el trámite pertinente. De tal manera, no era necesario que dispusiera la notificación personal de la resolución del 21 de abril de 2004 respecto del accionante al no tener la calidad de sujeto procesal. 7.
Así mismo, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al escenario natural para plantear la problemática que aquí presenta, incoando las acciones civiles de rigor. 8. Al haber contado MURILLO CAMARGO con la posibilidad real de controvertir la actuación censurada y al existir otro medio de defensa judicial para demandar la protección de los derechos que se estiman conculcados, la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10