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T-17506 (21-02-08) RAZONABILIDAD.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17506 Acta No. 07 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HILDA TURCA GONZÁLEZ, NELLY YANETH SUESCÚN ANTOLÍNEZ, CENAIDA PÉREZ GALLO y RIGOBERTO NOVOA VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la E.S.E. HOSPITAL SANTA MARTA DE SAMACÁ (Boy.).

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación sindical y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, en relación con las sentencias del 14 de marzo de 2007, del juzgado, y del 2 de octubre de 2007, del Tribunal. Fundamentan sus peticiones en que le prestaron sus servicios a la E.S.E. HOSPITAL SANTA MARTA DE SAMACÁ (Boy.), del 1 de septiembre de 1991 al 6 de diciembre de 2007 Hilda Turca González; las restantes accionantes se desvincularon el 30 de noviembre de 2007 e iniciaron sus labores así: 1 de mayo de 1991, Nelly Yaneth Suescún Antolinez; 1 de septiembre de 1995, Cenaida Pérez Gallo y 1 de febrero de 1992 Rigoberto Novoa Vargas; los últimos cargos desempeñados fueron los de auxiliar de enfermería, auxiliar de facturación, operaria de servicios generales y conductor, respectivamente; como miembros del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social “SINDESS” Seccional Samacá, fueron designados en la Junta Directiva, en su orden, Secretaria de Actas y Solidaridad, Secretaria de Propaganda, Secretaria de Educación y Secretario.

Mediante Acuerdo No. 002 del 17 de enero de 2005, publicado en el Diario Oficial el 28 de enero de 2005, la Junta Directiva del Hospital elaboró el programa de reorganización de la planta de personal, suprimiendo, entre otros, los cargos de los accionantes; para determinar la nueva planta no se realizó el estudio técnico sino que la única finalidad era la de “ disponer de los cargos para vincular a personal que era de su preferencia ”; como los accionantes se encontraban amparados por la garantía de fuero sindical, adelantaron el correspondiente proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien el 14 de marzo de 2007 concedió el permiso para despedir a Hilda Turca y Cenaida Pérez; negó el de los restantes; el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación el 2 de octubre de 2007, levantó la protección foral que amparaba a María Elisa Colmenares, Nelly Yaneth Suescún y Rigoberto Novoa Vargas y confirmó en lo demás. Consideran que con las anteriores decisiones se les vulneraron sus derechos fundamentales, porque al despedirlos nombraron nuevo personal y la única finalidad que se perseguía era debilitar la organización sindical y “ vincular personal que les había colaborado politiqueramente ”; en un caso similar, la Sala accionada, el 6 de septiembre de 2007, negó el permiso para despedir y por eso merecen el mismo tratamiento.

Por lo anterior solicitan se deje sin valor ni efecto el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado, el 14 de marzo de 2007 y la del 2 de octubre de 2007, del Tribunal; en consecuencia se ordene a los Magistrados y al Juzgado proferir sentencia denegatoria del permiso para despedir y que ordene el reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido. 2.- La Sala mediante auto del 2 de febrero de 2008 (folios 3 y 4), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hicieron ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues los accionantes pretenden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los juzgadores de instancia, en este caso, realizaron un estudio de las normas aplicables y, en ellas fundamentaron sus decisiones sobre las pretensiones contenidas en la demanda, y consideraron que era procedente levantar la garantía de fuero sindical de los demandados y conceder el permiso para despedir por encontrar establecidas las causales invocadas, decisión de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho fundamental alguno. En lo que respecta a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2007 por el mismo Tribunal, que negó el permiso para despedir, se observan aspectos diferentes, pues en aquella se confirmó la de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción (folios 442 a 443), sin que, por lo tanto se pueda concluir la similitud con este asunto, en el que el juzgador analizó temas distintos, como la naturaleza de la entidad actora y su proceso de reestructuración y de supresión de cargos.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando aplica e interpreta las normas pertinentes y usa su facultad de libre apreciación para tomar una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17506 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia