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T-17505 (19-08-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17505 WILSON ENRIQUE REINA PEDREROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 69 Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor WILSON ENRIQUE REINA PEDREROS y por su apoderado especial, en contra del fallo del 12 de julio del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y habeas data, presuntamente conculcados por los Juzgados Trece Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, ambos con sede en la ciudad capital, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. WILSON ENRIQUE REINA PEDREROS, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría “La Picota” de Bogotá, fue condenado el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, previa definición de situación jurídica y calificación del mérito del sumario por parte de las Fiscalías Ciento Ochenta y Nueve y Ciento Ochenta y Cuatro Locales de la Unidad Novena Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de dicho lugar, respectivamente, a purgar una pena principal de 90 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de hurto calificado y agravado del que resultó víctima el denunciante Jhon Ricardo Sánchez Chisco. 2.

Apelado el fallo adverso por el defensor del condenado, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia del 18 de mayo de 2004 lo confirmó integralmente. 3. El accionante acude a la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima vulnerados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron de la instrucción y el juzgamiento en las dos instancias del proceso adelantado en su contra, en tanto estuvo asistido por varios profesionales del derecho que no desplegaron ninguna actividad defensiva; no se practicaron las pruebas solicitadas por los defensores de oficio ni las derivadas de su indagatoria y, no fue notificado de forma personal de la resolución de acusación y de los “ diferentes estadios de la etapa del juicio ”.

LA ACTUACIÓN Por medio del auto fechado el 28 de junio de 2004, el Tribunal a quo dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a las autoridades accionadas. - Al contestar el requerimiento, la funcionaria titular del juzgado municipal manifiesta que en el proceso se respetaron los derechos fundamentales del condenado y resalta que la notificación del fallo de primer grado se realizó de forma personal luego de que se enterara que el accionante se encontraba privado de la libertad por cuenta de una autoridad judicial diversa. - A su turno, el juez del circuito informa que el accionante siempre contó con la asistencia de abogado defensor, inicialmente de oficio y, luego, contractual tras el proferimiento del fallo de primera instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 12 de julio del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante al advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Destaca que el juzgado municipal accionado sólo se enteró de que el procesado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad, pocos días antes de que profiriera la sentencia de primer grado, que la misma oficina dispuso la práctica de las pruebas tendientes a determinar lo acontecido y que el ad quem se remitió al estudio de los aspectos planteados por el recurrente.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Corporación a quo, el accionante y su apoderado la impugnan. El primero se mostró ajeno a los hechos juzgados y el segundo insistió en las argumentaciones contenidas en el libelo de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Al analizar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que aunque la acción de tutela en principio se dirige de forma expresa contra los Juzgados Trece Penal Municipal y Doce Penal del Circuito, ambos con sede en Bogotá, en esencia la inconformidad abarca también la actuación desarrollada por las Fiscalías encargadas de tramitar la investigación contra el accionante REINA PEDREROS (Ciento Ochenta y Cuatro y Ciento Ochenta y Nueve Locales de la Unidad Novena Delegada ante los Juzgados Penales Municipales del mismo lugar).

No obstante esto, no aparece constancia de que tales funcionarios hubieren sido legalmente vinculados a este trámite o que por cualquier otro medio se hubieran enterado del mismo, en forma que hubieran contado con real oportunidad de intervención en defensa de las actuaciones que se les censuran. Y es que el problema jurídico planteado por el accionante se encuentra referido, entre otros aspectos, a la ausencia de practica de las pruebas solicitadas por los defensores de oficio y las derivadas de su indagatoria, y a que no fue notificado de forma personal de la resolución de acusación, situaciones relacionadas con el ámbito de competencia de los despachos judiciales que tramitaron la etapa sumarial. 2.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento del debido proceso dentro del trámite que ocupa la atención de la Sala, ya que la omisión de vincular a dos autoridades accionadas se constituye en una irregularidad insubsanable que tan sólo puede enmendarse con la declaratoria de invalidez de la actuación. 3. Sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de los intervinientes, y en esa medida resulta igualmente exigible convocar al mismo a quienes deban responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en este caso del condenado WILSON ENRIQUE REINA PEDREROS. 4.

Al apreciarse la deficiente integración del contradictorio por parte del a quo, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de junio de 2004, inclusive, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del libelo de tutela, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación y se vinculen a las Fiscalías que conocieron de la investigación adelantada contra el actor. 5.

No sobra anotar que la irregularidad detectada no afecta la validez de las pruebas recaudadas en el trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto del 28 de junio de 2004 por medio del cual la primera instancia avocó el conocimiento del asunto. 2.- Devolver el expediente a la oficina de origen para que se subsane la irregularidad advertida, una vez en firme la presente decisión. 3.- Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8