CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.504 MISAEL QUIROGA MORALES A través de apoderado Tutela 17.504 MISAEL QUIROGA MORALES A través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 67 Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por MISAEL QUIROGA MORALES a través de apoderado, en contra de la doctora Julieta García Mora, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. Dice el demandante que un Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos detuvo preventivamente a su representado el 5 de abril de 2004, por el cargo de concierto para delinquir. La defensa apeló oportunamente, sustentó el recurso y en segunda instancia la funcionaria accionada, mediante resolución del 8 de junio del mismo año, declaró desierta la impugnación sin contar con competencia para hacerlo porque la misma radica en el a quo de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
Su obligación era resolver el recurso y al no hacerlo y señalar que “la defensa guardó absoluto silencio acerca de las razones que tuvo la instancia para edificar la medida que impuso” le transgredió al procesado los derechos de debido proceso y de defensa. Solicita el abogado la protección de los mismos y que se le ordene a la Fiscalía decidir la impugnación. 3.
La Corte asumió el conocimiento del asunto y la autoridad accionada, a la cual se le comunicó lo pertinente, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con la salvedad de las providencias judiciales que dictan las Altas Cortes en su condición de órganos de cierre o autoridades límite, contra las demás es procedente la acción de tutela cuando son evidentemente abusivas o producto de vías de hecho, que no es lo que sucede en el presente caso. 2.
La Fiscal de segunda instancia, contrariamente a como piensa el actor, contaba con facultad para determinar si era debida la sustentación del recurso presentada ante la primera instancia y para declararlo desierto de concluir que no, como efectivamente aconteció. Esa no es una función de la primera instancia, que limita su intervención a conceder el recurso de apelación si encuentra que fue interpuesto y sustentado oportunamente –sin que pueda entrar a juzgar el contenido del memorial sustentatorio—; o a declararlo desierto cuando cualquiera de esas cargas procesales sea ejecutada extemporáneamente o cuando omita el recurrente aportar el escrito con los fundamentos de la impugnación. Pero presentado éste con puntualidad no queda obligado el ad quem a resolver la alzada, quien sólo procede a ello de encontrar que se encuentran claramente señalados los motivos sobre los cuales se funda la discrepancia del impugnante, que junto a los inescindiblemente vinculados a los respectivos temas son los que conforman el ámbito de su competencia. Así las cosas, es evidente que el juicio al cual sometió la accionada el escrito de sustentación de la apelación y la conclusión de que no incluía las razones del disentimiento, eran actividades que se encontraban dentro de sus facultades legales y lógicamente al realizarlas no incurrió en ninguna vía de hecho.
Por ende, resulta improcedente la acción de tutela. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 4