21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17502 Acta No. 7 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Directora Distrital de Liquidaciones y Representante legal del INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical –levantamiento de fuero- que la accionante le promovió a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DISTRITAL E TRÁNSITO Y TRASPORTE –USTIDITT-, representado legalmente por LUIS EGUIS MARTÍNEZ y contra CESAR RIPOLL SANDOVAL y JORGE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, miembros de la comisión estatutaria y de reclamos.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende la accionante se ordene a las autoridades judiciales accionadas revoquen las decisiones de 29 de junio y 17 de noviembre de 2006, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, “por ser contrarias a derecho, contener una nulidad de orden constitucional y producir detrimento patrimonial a un ente estatal del orden distrital” (folio 4), con las que se declaró probada la excepción previa de prescripción, dentro del proceso especial de fuero sindical antes mencionado.
Se expresa en el escrito de tutela, que mediante Resolución No. 036 de 30 de noviembre de 2004, expedida por la entonces Superintendencia Distrital de Liquidaciones, hoy Dirección Distrital de Liquidaciones se ordenó la toma de posesión y apertura del proceso liquidatorio del INSTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE –IDTTB-, y en virtud de ello, la representación legal del ente de liquidación radica en la hoy Directora Distrital de Liquidaciones.
En la misma fecha, por Resolución No. 001 se suprimió la planta de personal de la entidad, dejándose una de carácter transitorio conformada por los directivos de los diferentes sindicatos organizados por los entonces funcionarios del ente en liquidación, en razón a que gozaban de fuero sindical. Agregó que el 31 de enero de 2005, instauró demanda de proceso especial laboral –levantamiento de fuero- contra el sindicato denominado UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL ISNTITUTO DISTRITAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE –USTIDITT- representado legalmente por LUIS EGUIS MARTÍNEZ y contra CESAR RIPOLL SANDOVAL y JORGE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, miembros de la comisión estatutaria y de reclamos ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien declaró probada la excepción de prescripción mediante providencia del 29 de junio de 2006, por cuanto la demanda de este asunto debió ser presentada dentro del término legal de dos meses siguientes a la información de la supresión de la planta de personal, es decir, el 30 de enero de 2005 y la presentación de la misma fue el 31 del mismo mes y año. Inconforme con la decisión anterior la parte activa de la litis, la apeló y el Tribunal accionado mediante proveído del 17 de noviembre de 2006 la confirmó. Censura la accionante las decisiones antes mencionadas por cuanto, en su criterio, los falladores incurrieron en una clara vía de hecho, al no considerar que el día 30 de enero de 2005 era un día no hábil (domingo festivo), hecho que no se tuvo en cuenta en ninguna de las instancias dentro del proceso referenciado.
Sobre el particular, señala que el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal subrogado por el artículo 70 del Código Civil que dispone: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años, se computan según el calendario; pero si el último día fuere día feriado o de vacante.
Se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (folio 2), conforme lo anterior debió extenderse dicho plazo hasta el 31 de enero de 2005. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 8 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a las autoridades judiciales accionadas y a las partes dentro del proceso especial de fuero especial (levantamiento de fuero sindical), con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban y ofició al accionante para que remitiera las copias de las sentencias proferidas dentro del proceso de fuero sindical, toda vez que, aunque fueron enunciadas en el acápite de pruebas del escrito gestor, no se anexaron al mismo.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub examine, el amparo deprecado no esta llamado a prosperar toda vez que la actora no aportó prueba alguna que permita concluír de manera razonable, que el Juzgado y el Tribunal accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados. En el mismo sentido esta Sala, mediante auto de 8 de febrero de 2007, ordenó a la accionante que aportara copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso especial laboral –levantamiento de fuero sindical- que le promovió a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DISTRITAL E TRÁNSITO Y TRASPORTE –USTIDITT-, representado legalmente por LUIS EGUIS MARTÍNEZ y contra CESAR RIPOLL SANDOVAL y JORGE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, miembros de la comisión estatutaria y de reclamos.
Sin embargo, no fueron aportadas dentro del término otorgado para ello, lo que impide hacer una valoración probatoria de las hechos narrados por la accionante, sobre quien recaía la carga de la prueba. De todas maneras, según se desprende del acápite “SOLICITUD””, las providencias cuestionadas fueron proferidas, el 29 de junio y 17 de noviembre de 2006, por lo que resulta obvio que el tiempo que se ha tomado la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
De igual forma, cabe señalar que el derecho pretendido tiene un rango esencialmente legal, de manera que el procedimiento ordinario, recursos extraordinarios incluidos, es el llamado a ejercitarse para la obtención de aquél. Además, es de advertir que tampoco esta acción es la más apta para a través de ella controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos en que se apoyan determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
De acuerdo a lo anterior, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17502 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14