CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17500 IMPEDIMENTO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17500 IMPEDIMENTO. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Procede la Corte a decidir de plano el impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, e inadmitido por los demás miembros que la conforman, dentro del incidente de desacato que se adelanta contra el representante legal de la Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta, señor Pedro Jaidar Castro Amézquita.
A N T E C E D E N T E S 1. La señora Marcela Ayala de Pérez, en el mes de enero de 2004, presentó acción de tutela contra la Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta, toda vez que había transcurrido más de un mes sin que dicha entidad diera respuesta al derecho de petición que elevó, por medio del cual solicitó información acerca del manejo de los recursos administrados por “ CORPOMETA ”, así como el suministro de copias de actas, de los contratos, convenios y ordenes de prestación de servicios celebrados por la citada entidad y correspondientes a los años de 2001, 2002 y 2003. 2.
Cumplido el trámite respectivo, el 22 de enero del presente año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio tuteló el derecho de petición invocado por la actora y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada, “ CORPOMETA ”, responder la petición en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la sentencia. 3.
Al considerar que el representante legal de la entidad accionada no cumplió la orden judicial, la accionante inició incidente de desacato. Agotada la correspondiente tramitación, dentro de la cual se allegó el listado de unos convenios y copias de unos contratos realizados por “ CORPOMETA ”, documentación solicitada por la peticionaria, el citado Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el 8 de junio del año en curso, sancionó al señor Pedro Jaidar Castro Amézquita, representante legal de la Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta, a 5 días de arresto y multa de 1.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Por razón del grado jurisdiccional de la consulta, el diligenciamiento se remitió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, correspondiendo el asunto al Magistrado Ponente Doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, quien por las siguientes razones se declaró impedido para conocer: “ Al avocar el estudio del expediente contentivo del incidente de desacato promovido por la accionante MARCELA AMAYA DE PÉREZ ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se observa que dentro del derecho de petición incoado de la expedición de copias de documentos de contratos entre CORPOMETA y algunas entidades, como aparece visible a los folios 182, 184 y 186 del trámite, el contentivo al número 09 de 20-01-03, con el objeto XXIII FERIA CATAMA 2003, Convenio 115, debo manifestar que en razón a mis actividades particulares, ejerzo ad honoren la Presidencia de Caballistas del Meta, entidad esta sin ánimo de lucro que recibe la colaboración de la Gobernación del Meta y la cual se hizo para este evento por intermedio de Corpometa, es decir, fue uno de los beneficiados con este contrato general de la Feria Catama 2003, aunque con la aclaración de que ahí intervienen más beneficiarios, entre otros, la Federación de Coleadores, etc.
“ En virtud de ser el Presidente de Caballanos y estarse cuestionando algunos de estos contratos, mal me quedaría como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pronunciarse precisamente contra quien fuera el Gerente de Corpometa en este incidente de desacato ”. 5. La Sala Dual de Decisión Penal, integrada por los Magistrados Doctores Álvaro Peñuela Delgado y Sinforoso Pineda Pérez, mediante providencia del pasado 21 de julio no aceptó el impedimento, pues consideró que la acción de tutela que contra “ CORPOMETA ” presentó la señora Marcela Amaya de Pérez, se dirigió a obtener la protección del derecho fundamental de petición y no a cuestionar la legalidad de los contratos suscritos por dicha entidad, prosperando la tutela y, por ende, imponiéndose a aquella Corporación la obligación de responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, orden que al no materializarse llevó al desacato que es motivo de consulta.
Por consiguiente, como no se está cuestionando la legalidad de los convenios o contratos celebrados por la entidad accionada, “ sino el incumplimiento en entregar la información solicitada por la accionante ”, concluye que “ lo aducido por el Magistrado Dr. FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, como causal de impedimento, no tiene relación con el objeto de la tutela y su desacato ”.
En esas condiciones, no habiendo admitido el impedimento manifestado, envía a la Corte el asunto para que sea dirimido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 100 del Código de Procedimiento Penal precisa que los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de las actuaciones cuando “ exista respecto de ellos alguna causal de impedimento ”.
Significa lo anterior que cuando concurre un motivo de impedimento, el funcionario judicial debe exponer los hechos generadores del mismo, invocando para el efecto la causal en la que, a su juicio, encuentra adecuación aquél aspecto que lo ha llevado a esa declaración, pues la sola manifestación fáctica del acontecimiento conllevaría a que el funcionario llamado a resolverla, como sucedió en este caso, se viera en la encrucijada de seleccionarla, aspecto que sólo conoce y concierne a quien hace dicha manifestación. Respecto de los requisitos que debe contener la solicitud o la manifestación de impedimento, la jurisprudencia de la Corte ha señalado: “ El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.
“ La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación. “ Por ser taxativa, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional: en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto.
“ En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento ” (Se resaltó).
Así, entonces, si bien es cierto que el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del incidente de desacato que se adelanta contra el representante legal de “ CORPOMETA ”, toda vez que la entidad “C aballistas del Meta ”, de la cual es su Presidente ad honorem, suscribió un contrató con aquella Corporación, razón por la cual “ mal me quedaría como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta ” pronunciarse sobre dicho incidente, también lo es que guardó silencio respecto de la causal impeditiva sobre la cual se funda su declaración, omisión que llevó a que la Sala Dual tuviera que confrontar las causales previstas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que ninguna concurre.
De otro lado, les asiste razón a los Magistrados que declararon infundado el impedimento. En efecto, de acuerdo con la información consignada en el diligenciamiento, se observa que la acción de tutela presentada por Marcela Amaya de Pérez contra la Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta, se centró en obtener la protección del derecho fundamental de petición, toda vez que dicha entidad no dio respuesta a la accionante, quien solicitaba información acerca del manejo de los recursos administrados por “ CORPOMETA ”, así como el expedición de copias de los contratos, los convenios y las ordenes de prestación de servicios celebrados en los años de 2001, 2002 y 2003.
Así mismo, es claro que, con base en los elementos de juicio recogidos en la actuación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio tuteló el citado derecho, imponiendo al representante legal de “ CORPOMETA ” responder aquella solicitud en el término de 48 horas, orden que por no cumplirse dio inicio al incidente de desacato, trámite dentro del cual surge ahora el impedimento manifestado por el Magistrado Fausto Rubén Díaz Pérez.
En esas condiciones, es claro, entonces, que la tutela fallada y el incidente de desacato en manera alguna han cuestionado la legalidad de los convenios o de los contratos celebrados por la Corporación para el Desarrollo del Departamento del Meta, ni la legalidad con que actuó su representante legal, sino el incumplimiento en la entrega de la información y de la documentación solicitada por la accionante.
Por consiguiente, no observa la Sala que los argumentos expuestos por el Magistrado Díaz Rodríguez guarden relación con el objeto de la tutela y con el incidente de desacato como para separarlo del conocimiento de este asunto, ni que el hecho de ser Presidente ad honorem de “ Caballistas del Meta ”, entidad que en el pasado contrató con “ CORPOMETA ”, tenga la virtualidad suficiente como para afectar su imparcialidad y, por ende, inhabilitarlo para revisar la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para conocer de este asunto. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Impedimento 16947, auto del 19 de julio de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 8 9