CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17499 Accionante: REINEL ARANGO MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Impugnación. Rad: 17499 Accionante: REINEL ARANGO MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala N° 072 Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, denegó por improcedente la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por REINEL ARANGO MEJÍA, en búsqueda de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cimitarra (Stder.).
ANTECEDENTES Indica el abogado Leonel Uribe Hernández que su prohijado fue capturado desde el 22 de abril de 2004 en la vereda El Trique (jurisdicción de Puerto Boyacá), por la presunta comisión del delito de hurto de hidrocarburos y al día siguiente fue puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Cimitarra, ordenándose su traslado a la Cárcel de Puerto Berrío (Ant.).
Precisa asimismo que una vez escuchado en diligencia de indagatoria, se resolvió su situación jurídica mediante resolución emitida el 29 de abril siguiente y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación y habiéndose denegado el primero, fue concedida la alzada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiera sido remitido el expediente y por ello solicita al juez de tutela que ordene decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria y como consecuencia, se disponga la libertad inmediata del actor.
LA ACTUACIÓN El Fiscal 3° Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales interviene dentro del presente trámite precisando que la actuación surtida en contra del señor Reinel Arango Mejía arribó a ese despacho el 11 de junio del presente año y que una vez revisado el expediente se advirtió que el despacho de origen no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 194, inciso tercero del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, mediante resolución del 17 de junio se corrió traslado por el término de tres días a los sujetos procesales y se libraron las respectivas comunicaciones.
Seguidamente añade: “transcurrido este lapso de tiempo, el proceso será remitido a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para que se surta el recurso de apelación (…)”. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega por improcedente la solicitud de amparo en atención a que una de las situaciones de hecho que dio lugar a la demanda, se hallaba superada dado que el proceso ya fue remitido ante la autoridad competente y en la actualidad se halla en curso el trámite de la alzada, de modo que ante la carencia de objeto de la solicitud de amparo no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. Frente a las restantes pretensiones, esto es, la declaratoria de nulidad de lo actuado y la orden de libertad para el accionante, la Sala a quo indica que no es el juez de tutela el llamado a desplazar a los funcionarios competentes para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo esta otra razón más para predicar la improcedencia de la tutela, precisamente en atención a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo.
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor se muestra inconforme con la anterior decisión y nuevamente alude al hecho de que el expediente aún no ha sido objeto de revisión en sede del recurso de apelación, por el funcionario competente y por tanto insiste en la violación de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
En el presente evento advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela promovida a través de apoderado por el sindicado Reinel Arango Mejía, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento durante el trámite de la impugnación, se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
En efecto, la primera de las pretensiones expuestas en la demanda de tutela tenía por objeto la remisión del proceso ante la autoridad competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión a través de la cual se resolvió la situación jurídica del actor, y en la actualidad se halla en trámite dicho recurso ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, de modo que en efecto, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto dado que se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo y en este sentido ha señalado la jurisprudencia constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97.) Ahora bien, de lo anterior se desprende que estando en curso el trámite de la alzada, será el juez natural quien deba pronunciarse sobre los restantes argumentos expuestos en la demanda de tutela y en forma alguna el juez constitucional se halla facultado para intervenir en la órbita propia de los funcionarios investidos de competencia a la luz de los dispuesto por las reglas de adjetivas penales, pues de aceptarse lo contrario, se desconocería abiertamente la naturaleza subsidiaria del mecanismo excepcional de amparo, tal como acertadamente lo dedujo la Sala a quo y por ende, ello conllevaría un atentado contra las garantías constitucionales de la autonomía e independencia judiciales.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual fue denegada por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado, por Reinel Arango Mejía. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 9