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T-17499 (13-02-07) CC-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17499 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17499 Acta No. Bogotá D.C., (13) de febrero de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Doctor ALCIDES MORALES ACACIO, Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por U.N.C. SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la primera Sala referida.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Tribunal de Arbitramento, constituido a través del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, puso fin al trámite arbitral convocado por U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. en Liquidación, obrando como vocera del fideicomiso denominado Michael Plaza, en contra de las sociedades Michel Plaza y Michel Center Ltda., a través de laudo arbitral del 24 de mayo de 2006, en el que denegó todas las pretensiones de la demanda, y consideró fundadas las excepciones propuestas por las convocadas.

El 30 de mayo de 2006, es decir dentro del término establecido en el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998, el apoderado de U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. en Liquidación, elevó ante ese Tribunal de Arbitramento, solicitud de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral proferido; petición que no fue acogida por éste en auto del 14 de junio de 2006.

Dos días después de dicha providencia, el apoderado de U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A., como parte convocante dentro del trámite arbitral, interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, el cual fue rechazado de plano por la Sala Civil Familia del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del 1º de agosto de 2006, al considerar que con base en el inciso 1º del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, solo es posible interponer en tiempo dicho recurso, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el Tribunal de Arbitramento hubiese proferido el laudo, y no luego de decidirse sobre la aclaración, corrección y adición pedidas; lo que contraría abiertamente la jurisprudencia nacional desarrollada al respecto, y de paso, la recta interpretación de la norma que aplicó. Que contra la anterior decisión, el apoderado de U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. en Liquidación, interpuso separadamente, los recursos de reposición y de súplica; pero dicha corporación, a través de auto del 18 de septiembre de 2006, rechazó el de súplica por no encajar dentro de la viabilidad contemplada en el artículo 363 del C. de P.C., y posteriormente, en providencia del 29 de septiembre de igual año, declaró improcedente la interposición simultánea que se hizo de los recursos de súplica y de reposición. En consecuencia, por estimar la entidad accionante vulnerados sus derechos de acceso a una justicia pautada y reglada, al debido proceso, y a la igualdad, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se deje sin efecto el rechazo al recurso de anulación interpuesto por U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. en Liquidación, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido bajo las normas del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, correr el traslado correspondiente al impugnante, para sustentar el recurso de anulación contra el referido laudo arbitral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 2006, tutelando el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso de anulación presentado por ésta contra el laudo arbitral del 24 de mayo de 2006.

Para esa decisión consideró, que cuando el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, dice que el recurso de anulación “deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente”, significa, en armonía con el artículo 331 del C. de P. C., que tal medio de impugnación puede formularse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que decida sobre su corrección, aclaración o adición; y que el descarrío de la Sala accionado, plasmado en el auto proferido, vulnera el derecho al debido proceso de la tutelante, quien agotó en vano los mecanismos de defensa judicial a su alcance para salvaguardar sus garantías.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Magistrado Alcides Morales Acacio, integrante de la Sala accionada, la impugnó, y en la sustentación del recurso aduce que la presente tutela es improcedente, por existir otro medio ordinario de defensa que la entidad accionante no utilizó debidamente, pues todos los argumentos esgrimidos por ella, pudo hacerlos valer mediante la interposición directa del recurso de reposición contra el auto del 1º de agosto de 2006, que era el mecanismo idóneo para procurar y conseguir la revocatoria del mismo, y que en su defecto, se procediera a la admisión del recurso de anulación respecto del laudo; pero como propuso súplica y en segundo orden reposición, se rechazó la súplica por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 363 del C. de P.C.., y el de reposición, por haberse formulado ambos recursos como principales y excluyentes, sin que quepa ninguna clase de subsidiaridad entre uno y otro medio de impugnación. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Descendiendo al caso que nos ocupa, de la documentación aportada como prueba a esta acción, encuentra la Sala que del laudo proferido el 24 de mayo de 2006 por el Tribunal de Arbitramento constituido a través del Centro de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, que puso fin al trámite convocado por U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A. en Liquidación, en contra de las sociedades Michel Plaza y Michel Center Ltda., que denegó todas las pretensiones de la demanda, y consideró fundadas las excepciones propuestas por las convocadas, la citada sociedad fiduciaria el 30 de mayo de 2006, es decir dentro del término establecido en el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998, solicitó aclaración, corrección y adición; petición que no fue acogida por el citado tribunal en auto del 14 de junio de 2006.

Igualmente está demostrado, que el 16 de junio de 2006, es decir 2 días después de esta última providencia el apoderado de U.C.N. Sociedad Fiduciaria S.A., como parte convocante dentro del trámite arbitral, interpuso recurso de anulación contra el referido laudo, pero fue rechazado de plano por la Sala Civil Familia del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del 1º de agosto de 2006, al considerar que con base en el inciso 1º del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, solo es posible interponer en tiempo dicho recurso, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el Tribunal de Arbitramento hubiese proferido el laudo, y no luego de decidirse sobre la aclaración, corrección y adición Contra la anterior decisión, el apoderado de la entidad impugnante, interpuso separadamente, los recursos de reposición y de súplica; pero dicha Sala, a través de auto del 18 de septiembre de 2006, rechazó el de súplica por no encajar dentro de la viabilidad contemplada en el artículo 363 del C. de P.C., y posteriormente, en providencia del 29 de septiembre de igual año, declaró improcedente la interposición simultánea que se hizo de los recursos de súplica y de reposición. Ahora bien, como acertadamente lo dijo la a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, el recurso de anulación deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente, lo cual significa, en concordancia con el artículo 331 del C. de P. C., que tal medio de impugnación puede formularse en dos momentos, uno dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo, y otro dentro del mismo término después de la notificación de la providencia que decida sobre la corrección, aclaración o adición; disposiciones que por su claridad y precisión no admiten interpretación distinta.

De otro lado, se observa que los recursos de reposición y de súplica contra decisión de la Sala accionada, que rechazó de plano el recurso de anulación, fueron presentados simultáneamente, con la misma argumentación, y no como lo afirma el impugnante primero el de súplica y en segundo orden el de reposición; por lo que en la misma providencia pudieron resolverse; luego no puede afirmarse válidamente que la presente tutela es improcedente, por existir otro medio ordinario de defensa que la entidad accionante no utilizó debidamente como era el recurso de reposición contra el auto del 1º de agosto de 2006; mecanismo idóneo para procurar y conseguir la revocatoria del mismo, para que en su defecto se procediera a la admisión del recurso de anulación..

Así las cosas, es evidente la violación por parte de la Sala accionada, del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y en consecuencia se confirmará íntegramente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por U.N.C. SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ RADICACIÓN No. 17499 Mi disentimiento con la decisión mayoritaria radica en mi invariable posición sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.

Las razones son las mismas expuestas en la abundante, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte, decantada durante todos estos años y a la cual me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte, hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la República, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de proteger un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter su definición al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que, en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 17499 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia