CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17498 FERNANDO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17498 FERNANDO RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1º de julio del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada en procura del amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y a la pensión de jubilación, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante, que solicitó ante la Alcaldía de Neiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, entre otras cosas, porque debe computarse como tiempo doble el laborado en la entidad accionada conforme lo estipulado en los decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974. Mediante oficio 17640 de noviembre 20 de 2003, por requerimiento de la Alcaldía de Neiva en el citado trámite, la Policía Nacional se pronunció objetando la cuota parte que presuntamente le corresponde, dado que solo le incluye “una parte del tiempo doble a que tiene derecho y que había sido reconocido, por ende, anunció que ‘únicamente la concurrirá por 2.497 días”, lapso que no le permite a FERNANDO RODRÍGUEZ reunir el requisito del tiempo reglamentario y “pierde la pensión”.
Por ello solicita se ordene a la Policía Nacional proceda al reconocimiento del “tiempo doble de servicio completo”, concurriendo al trámite del reconocimiento pensional con 3.229 días. LA ACTUACIÓN La Policía Nacional, a través de la Oficina jurídica, manifiesta que El tiempo laborado y reconocido en esa institución se computa para efecto de prestaciones sociales pero no para acceder a la pensión, por lo que considera que lo pretendido por el actor es improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, ella no procede para efectuar reclamaciones de orden laboral u obtener el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación de la misma naturaleza, más aún, cuando se cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales.
Por ello, considera que al existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela propuesta no esta llamada a prosperar, menos como mecanismo transitorio al evidenciar la ausencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, reiterando, que si bien al juez constitucional no le corresponde dirimir la interpretación de las leyes que rigen el computo de tiempo laboral, no menos cierto es que mientras las instancias competentes, “Corte Constitucional y Tribunal Contencioso Administrativo” dirimen el tema, con miras a evitar un perjuicio irremediable debe procurarse el amparo solicitado, ya que la pensión solicitada constituye el sustento personal y familiar del actor.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante. Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.
Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por FERNANDO RODRÍGUEZ se torna improcedente en razón a que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama el accionante; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que ha presentado.
Dedúzcase, que no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente” Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar el reconocimiento por la Policía Nacional del tiempo laborado en la misma y en la proporción que considera debe serlo, con el fin de obtener la prestación que le corresponde, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial, insinuándose en forma preliminar, la petición formal y expresa que debe formular ante la autoridad competente, contentiva de la reclamación que considera debe ser concedida, lo que de ninguna manera puede ser suplido mediante el ejercicio de esta acción y que se evidencia el interesado no ha efectuado.
Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para ese fin, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, dado que fue declarado por el mismo actor que depende actualmente de su esposa, realizar en ocasiones trabajos como “taxista” y se retiró voluntariamente de trabajar de entidades estatales desde hace más de 10 años esperando lograr su pensión de jubilación. Así las cosas, la Sala al fallo impugnado procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 10