CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17498 Acta No. 07 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ZULEMA MURILLO RUÍZ, MARÍA ROCÍO FIGUEROA MOSQUERA, EVELIO BENÍTEZ HURTADO, IVONNE IBARGÜEN MURILLO, ANA INÉS LOZANO, INÉS RIVAS CAICEDO, MARLEY CÓRDOBA COPETE, ALEJANDRO VIDIS MOSQUERA, ROSALBA ARIAS MOSQUERA, ALEXANDER AGUILAR RENTERÍA, MARÍA PURA HURTADO RUÍZ, JOSÉ ALFREDO MURILLO MEDINA GLEIDIS PATIÑO RODRÍGUEZ, MIGUE AURELIO MOSQUERA MOSQUERA, WILFRIDO EDGAR MURILLO MURILLO, ITA IMILSE MURILLO GONZÁLEZ, JONNY BONILLA CAICEDO y JOSÉ ARTURO PERILLA MOSQUERA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los accionantes instauraron tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, en relación con las providencias del 16 de mayo y el 5 de octubre de 2007, dictadas dentro del proceso ejecutivo que adelantan en contra del MUNICIPIO DEL MEDIO SAN JUAN.
Fundamentaron sus peticiones, en síntesis, en que, tramitaron un “ proceso de ejecución laboral de única instancia ” en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina (Chocó); la parte ejecutada no propuso excepciones y “ cuando todos estos aspectos del proceso están precluídos ” el apoderado de la demandada solicitó la expedición de copias con las cuales interpuso un recurso de queja, “ por fuera de todo procedimiento legal ”; el Tribunal procedió a darle trámite sin tener competencia funcional por razón de la cuantía, porque ninguna de las pretensiones superaba $1.511.069; el abogado recurrente en queja, violando el artículo 378 del C. P. C., no manifestó cuál era el verdadero destino de las copias y el Magistrado en lugar de rechazar el recurso de queja “ se toma la licencia de hacer apología de la trampa como se obtienen las copias, cuando expresa en su providencia, de 16 de mayo de 2007, a folio 8 –‘cuestión que logró dando razones distintas al deseo de interponer recurso de hecho ”; considera que las providencias del 16 de mayo de 2007 que admite el recurso de queja y la del 5 de octubre de 2007, que revoca el mandamiento de pago, carecen de legalidad; por los anteriores hechos solicita se revoquen las providencias del 16 de mayo y 5 de octubre de 2007 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y se confirme la del Juzgado Civil del Circuito de Istmina que libró mandamiento de pago. 2.- Mediante auto del 8 de febrero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término el apoderado de los accionantes insiste en que se deben revocar las providencias cuestionadas. El Magistrado Gerson Chaverra Castro solicita no darle trámite a la petición por ausencia de poder (folios 30 a 38); igualmente resalta que el accionante trata de hacer aparecer el proceso ejecutivo como de única instancia, cuando el monto de la ejecución asciende a $1.000.000.000, representando en unos documentos que no tienen la calidad de títulos ejecutivos y por esa razón pretende evitar cualquier control del Superior por la vía de los recursos; el accionante acumuló pretensiones de 51 personas, reclamando sueldos de enero a septiembre de 2001, primas y otros, y para hacerlo figurar como de única instancia, determinó la cuantía por el valor de un mes de sueldo de los reclamados por cada demandante; en la providencia del 5 de octubre de 2007, se plasman en detalle los argumentos que tuvo la Sala para revocar el mandamiento de pago y a ellos se remite para que se tengan en cuenta al decidir esta acción; el Juez Civil del Circuito aceptó darle al proceso el trámite como si se tratara de única instancia y cuando el apoderado de la ejecutada interpuso el recurso de apelación se lo negó, dentro de la oportunidad le interpuso los recursos legales, pero se los negaron, lo mismo que la expedición de copias para recurrir en queja ante el Superior, decisión a todas luces ilegal, pues si negó los recursos de apelación y el de reposición, ha debido ordenar compulsar las copias, pues no está facultado para negar o conceder el recurso de queja; ante la arbitraria decisión del juez, el apoderado del Municipio solicitó copias “ aduciendo que las requería a efectos de tratar asuntos jurídicos relacionados con el proceso, y bajo tal fundamentación le fueron expedidas y obtenidas, dentro del término previsto en la ley, formuló ante el Tribunal Superior el recurso de queja, cuyo trámite de manera ilegal, había impedido el juez de primera instancia (…) La Sala teniendo en consideración lo anterior, dio curso al recurso de queja formulado, bajo la consideración que primero el recurrente solicitó las copias expresando que su propósito era presentar r3ecurso de queja y arbitrariamente le fueron negadas por el juez, por tanto la única alternativa que le quedó para el ejercicio del derecho a la doble instancia (…) Realmente resulta inconcebible que el juez de primera instancia se abrogue la facultad de negar la concesión del recurso de queja, lo que no es de su resorte, y pero aún que se niegue a expedir copias de la actuación con el fin de acudir en queja ante el Superior”.
Manifiesta que al recurso se le dio el trámite correspondiente en la providencia del 16 de mayo de 2007, y el 5 de octubre de 2007 se resolvió el recurso de apelación y en ella se explica por qué los documentos no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 100 del C. P. T. y S. S. y 488 del C. P. C. y por eso se revocó el mandamiento de pago; por las anteriores consideraciones solicita se niegue el amparo deprecado.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable En este asunto se pretende obtener la revocatoria de las providencias del Tribunal dictadas el 16 de mayo y el 5 de octubre de 2007, pero al expediente tan solo se allegó la primera de ellas, a pesar de haber sido solicitada, en consecuencia el estudio se limitará a este solo acto procesal.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 16 de mayo de 2007, consideró que el proceso ejecutivo adelantado por María Isabel Domínguez y otros contra el Municipio del Medio San Juan, dentro del cual se libró mandamiento de pago el 22 de agosto de 2006, mientras el 29 de enero de 2007 se negaron los recursos interpuestos por el ejecutado, supuestamente por tratarse de un ejecutivo de única instancia y el 22 de febrero de ese año se negó la reposición y la expedición de copias solicitadas subsidiariamente basado en que “ como se trata de un proceso de única instancia no se puede ‘conceder el recurso de queja’, ya que ‘ello devendría en una abierta ilegalidad e improcedencia del recurso pedido ”; después de establecer que se trataba de un proceso “ ejecutivo laboral de primera instancia ” consideró que era procedente conceder el recurso de apelación (folios 24 a 33).
Contra la anterior decisión el apoderado de los accionantes solicitó aclaración que le fue denegada el 30 de mayo de 2007 (folios 50 y 51); el 22 de junio (folio 126) la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre el incidente de nulidad y 10 de julio de 2007 el Tribunal denegó, por improcedente, el recurso de súplica (folios 144 a 148). Frente a la anterior relación cronológica es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual consideran vulnerados sus derechos fue proferida, como anteriormente se dijo, el 10 de julio de 2007, es decir que hasta la fecha de presentación de esta acción, 5 de febrero de 2008, han transcurrido más de 6 meses, desde la última actuación reseñada, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17498 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia