Micelio
T-17497 (25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.497 Impugnación Maximiliano Medina Dussán PAGE 7 Tutela 17.497 Impugnación Maximiliano Medina Dussán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No 72 Bogotá. D. C., veinticinco (25) de agosto del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el señor Maximiliano Medina Dussán, contra el fallo del 14 de julio del 2004, por medio del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

HECHOS En escrito presentado el 28 de junio del 2004, Maximiliano Medina Dussán, actualmente privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, instauró acción de tutela contra la Fiscalía Primera Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Dice que solicitó sentencia anticipada pero que su manifestación no fue atendida, y, de otra parte, que en el fallo condenatorio que por el delito de extorsión en el grado de tentativa pronunciara en su contra el juzgado de conocimiento, no se le reconoció la rebaja de pena, bajo el pretexto de la prohibición traída por el artículo 11 de la Ley 733 del 2002.

SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo por las siguientes razones: 1. La acción de tutela es mecanismo especial de amparo a los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vieren quebrantados o amenazados por obra de las autoridades públicas o de los particulares en aquellos casos previstos en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo alternativo de defensa, a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

No es cierto que la fiscalía especializada hubiese desatendido la petición de sentencia anticipada. Está claro que recibida, de inmediato se dispuso señalar día y hora para el acta de formulación y aceptación de los cargos, diligencia que efectivamente se cumplió. En su desarrollo, el procesado, tras ser ilustrado sobre la naturaleza y alcances de la figura de la sentencia anticipada, incluida la advertencia sobre la imposibilidad jurídica de alcanzar rebaja de pena o los subrogados penales, aceptó los cargos por el delito de extorsión en el grado de tentativa y se negó a consentirlos en relación con el delito de secuestro simple.

No se ve, entonces, cómo y de qué manera se hubiesen quebrantado sus garantías fundamentales. 3. La Corte Constitucional afirmó la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 733 del 2002 y destacó que la prohibición de beneficios y subrogados allí prevista obedecía al carácter atroz y abominable propio de los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, sin que esas prohibiciones comprometan ningún valor constitucional.

De suerte que el derecho a la igualdad que invoca el accionante no ha sufrido quebranto alguno. Mientras tanto, el debido proceso fue preservado por cuanto su solicitud de sentencia anticipada fue atendida con la debida prontitud. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el accionante dijo impugnarlo. Pero no se ocupó de las concretas razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La sentencia será ratificada, por las siguientes razones: 1. Proferido el fallo precoz correspondiente, el actor no lo apeló, pudiendo hacerlo. O, como ha explicado el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, el sindicado impugnó la decisión pero no sustentó, lo que condujo a la declaración de desierto del recurso.

Y esto es tanto como no impugnar. La tutela, se sabe, no fue creada para reemplazar recursos no utilizados o frustrados por omisión. 2. Como se desprende del expediente, el señor Medina Dussan efectivamente solicitó el trámite de sentencia anticipada. Pero la fiscalía no lo maltrató. Al contrario, dispuso el trámite pertinente y adelantó la diligencia, y dentro de ella lo ilustró sobre el contenido de la misma y sobre las prohibiciones existentes en torno a rebaja de pena. 3.

Frente a la negación de rebaja de pena, son suficientes las palabras del juzgador ordinario, que muestran su manera de interpretar la normatividad: “Si no se le reconoció rebaja de pena por terminación anticipada del proceso, fue porque los hechos ocurrieron el 27 de noviembre de 2003, cuando ya se encontraba en vigencia el artículo 11 de la ley 733 de 2002”. 4.

Y, finalmente, como ya lo hizo el A quo, recuérdese que el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, motivo por el cual no se puede admitir que por las distinciones en ella establecidas sea ofendido el principio de igualdad. Sirve lo expuesto, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó Maximiliano Medina Dussán. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14