Acción de tutela No. 17495 Diego Salgado Rodríguez Acción de tutela No. 17495 Diego Salgado Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 67. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIEGO SALGADO RODRÍGUEZ en protección de los derechos al debido proceso y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. DIEGO SALGADO RODRÍGUEZ denunció penalmente a los doctores RICARDO GUERRERO HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ y WILLIAN ESCOBAR SÁNCHEZ, en su condición de representantes del Ministerio Público y Fiscalía, y Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, respectivamente, por la comisión de los delitos de fraude procesal, encubrimiento, y prevaricato por acción y omisión. 2.
La denuncia fue asignada al Fiscal 2º de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien profirió el 12 de marzo de la presente anualidad resolución inhibitoria por inexistencia de los delitos imputados. El denunciante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior determinación y presentó escrito insistiendo en la conducta delictuosa de los denunciados, aludiendo a la necesidad de practicar pruebas en orden a la apertura de la investigación. Mediante resolución del 20 de abril pasado, el funcionario de la Fiscalía decidió abstenerse de conceder la apelación ante su indebida sustentación. 3.
En ese orden, DIEGO SALGADO RODRÍGUEZ promueve acción de tutela contra dicho funcionario por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, al considerar que la determinación adoptada constituye una vía de hecho que le impide acceder a la instancia superior, pese a haber interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación de conformidad con los artículos 191, 193.4 y 200 del estatuto procesal penal. 4.
La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que finalmente la remitió por competencia a la Corte. 5. Admitida la demanda se ordenó correr traslado de su contenido a los interesados, recibiendo respuestas escritas de la autoridad accionada y del doctor RICARDO GUERRERO HERNÁNDEZ, en las que se oponen a los hechos y pretensiones contenidos en la misma negando la vulneración de los derechos invocados y advirtiendo la presencia de otros mecanismos de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo los lineamientos trazados por la Sala en casos similares, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en este evento. La jurisprudencia constitucional ha venido considerando que por regla general no procede el amparo contra decisiones proferidas por jueces y fiscales, y que excepcionalmente su procedencia está condicionada a la presencia de una vía de hecho, siempre que el afectado no tenga a su disposición otro medio idóneo o eficaz para la defensa de sus derechos.
En ese sentido, el primer examen que debe realizar el juez de tutela radica en establecer si el demandante contó o cuenta con otros medios o instrumentos de defensa judicial, pues de ser así el amparo deviene improcedente. Ello por cuanto una de las características de este mecanismo excepcional es su naturaleza residual, como así se establece claramente de los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela, se reitera en esta oportunidad, no es mecanismo judicial paralelo, ni una instancia adicional a las regulares del proceso, y menos una forma de revivir términos o recursos, por cuanto tales actuaciones tienen como escenario natural el proceso. Se trata de rechazar la utilización de este mecanismo frente a la actitud de las personas que fungen como partes en determinado proceso de acudir ante el juez de tutela con el fin de demandar pretensiones insatisfechas por el funcionario judicial, con el pretexto de la vulneración de derechos fundamentales.
En este caso, fácilmente advierte la Sala la posibilidad que tuvo el actor de promover al interior del proceso los instrumentos necesarios para precaver la eventual vulneración de sus derechos. De una parte, contra la resolución que declaró desierto el recurso de apelación, bien podía interponer el de queja (artículo 195 del código de procedimiento penal), si consideraba que había sustentado oportuna y debidamente su inconformidad con la resolución de primera instancia. No obstante, se abstuvo de hacerlo, pese a mostrar conocimiento acerca de los instrumentos existentes para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales, si se toma en cuenta que cita normas del estatuto procesal que se incluyen en el mismo capítulo dentro del cual se regula el recurso de queja.
Pero, aún de resultar admisible que no se puede exigir en su caso un conocimiento exacto sobre el particular por no tratarse de un profesional del derecho, dígase que el procedimiento penal le ofrece todavía la posibilidad de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, en los términos del artículo 328 del código de procedimiento penal.
En efecto, si el actor estima que existen pruebas que no han sido practicadas y que pueden desvirtuar los fundamentos que sirvieron para proferir la resolución inhibitoria, en tanto al sustentar la apelación postuló al final del escrito la práctica de pruebas, le basta con presentarlas o propugnar por su aducción para que el funcionario reconsidere la decisión. De suerte que si la acción de tutela no ha sido instituida para pervertir el procedimiento, sustituyendo a los funcionarios competentes en la función que legal y constitucionalmente les ha sido conferida, la misma deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la protección constitucional solicitada por DIEGO SALGADO RODRÍGUEZ. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8