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T-17494 (25-08-04) AmbientalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1713 de 2002Decreto 1733 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17494 SEGUNDO GONZÁLEZ ESPINOZA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 17494 SEGUNDO GONZÁLEZ ESPINOZA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 072 Bogotá D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEGUNDO GONZÁLEZ ESPINOZA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el día 16 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a un ambiente sano, a la moralidad administrativa y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Alcaldía y el Concejo Distrital de la mencionada ciudad, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - CORPAMAG - y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente del Distrito - DADMA -.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Alcalde Mayor de Santa Marta y el representante legal de la firma INTERASEO S.A. E.P.S. solicitaron ante CORPAMAG la concesión de una licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario en un lote de terreno ubicado en el sector Neguanje - Palanga en la vía que de la citada ciudad conduce a Bahía Concha, a lo cual se accedió a través de la resolución número 1581 del 17 de noviembre de 2000. 2.

Dicha determinación fue recurrida en reposición y apelación por dos representantes comunitarios. El 26 de enero de 2001, CORPAMAG despachó desfavorablemente el primero (resolución número 081) y al conocer del segundo, el Ministerio del Medio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución número 0672 del 22 de julio de 2002, confirmó el acto administrativo en lo que al otorgamiento de la licencia se refería y la modificó en lo relacionado con algunos aspectos técnicos y logísticos inherentes al proyecto. 3.

El señor SEGUNDO GONZÁLEZ ESPINOZA es propietario de una casa ubicada en el lote 4, manzana 5 de la urbanización de interés social denominada “Altos de Villa Concha”, la cual se encuentra cerca del terreno destinado para la construcción del relleno sanitario. 4. El accionante acude al mecanismo constitucional manifestando que la puesta en marcha del proyecto sanitario pone en riesgo su vida y el ambiente sano. Alude que la concesión de la licencia ambiental contraría lo establecido en el Decreto 1713 de 2002 en lo que tiene que ver con las restricciones para la localización y operatividad de los rellenos sanitarios.

Solicita la concesión transitoria del amparo para evitar la verificación de un perjuicio de carácter irremediable y en consecuencia, se ordene la suspensión de los trabajos y el cierre definitivo de la obra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y notificar a las entidades accionadas, contestando algunas de ellas el requerimiento efectuado de la siguiente forma: - El representante legal de CORPAMAG manifiesta que el perjuicio irremediable aducido en la demanda no se encontraba acreditado, que las autoridades involucradas en la toma de decisiones han dado cumplimiento a los procedimientos y a las normas ambientales del caso, y que por los mismos hechos se interpuso una acción de cumplimiento, al interior de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena concluyó que la licencia ambiental otorgada se había sujetado a las normas legales de rigor.

Informa que con fundamento en los mismos hechos de la demanda se inició una acción de cumplimiento que en la actualidad se halla en la etapa de audiencia especial de pacto de cumplimiento. - A su turno, la apoderada judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial puso de presente que la acción de tutela era improcedente al existir otros medios de defensa judicial y al perseguirse la protección de un derecho de carácter colectivo como el medio ambiente.

Agrega que existía un estudio técnico de viabilidad ambiental del relleno sanitario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del día 16 de julio de 2004, denegó el amparo solicitado, al advertir que no se encontraban acreditadas las amenazas contra la vida y la salud del accionante que desembocaran en la verificación de un perjuicio de carácter irremediable.

Y señala que en el trámite de expedición de la licencia ambiental se cumplió la ritualidad administrativa de rigor. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante impugnó el fallo de tutela insistiendo en las razones consignadas en la demanda de tutela, particularmente lo relacionado con la inobservancia de las previsiones del Decreto 1733 de 2002 referidas a la localización y operatividad de los rellenos sanitarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace. La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de los derechos, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, en este último evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

La connotación de irremediabilidad del perjuicio se refiere a la posibilidad de que el derecho fundamental en peligro no pueda ser colocado nuevamente en la situación anterior a su vulneración o amenaza; o a que éste se agrave o se extienda, dando lugar a que no quede otra salida diferente a la indemnización monetaria. Para determinar lo irremediable del perjuicio se debe mirar la inminencia del mismo que se traduce en la necesidad de aplicación de medidas inmediatas y en la gravedad de los hechos que hacen de la tutela una vía impostergable para la protección de los derechos fundamentales. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede conocida, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes reconocidos y consolidados. 3.

La doctrina constitucional ha establecido que la protección de los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano y a la moralidad administrativa se obtiene mediante el ejercicio de las acciones populares (artículo 88 Constitución Política Nacional) o las de clase o de grupo. Sólo de manera excepcional el primero de ellos puede ser objeto de protección por vía del mecanismo de tutela cuando de los hechos examinados en el trámite se deduce que la acción u omisión de la autoridad pública tiene un nexo de causalidad con la perturbación del mismo y a su vez ocasiona la vulneración directa e inminente de los derechos fundamentales que se invoquen (vida).

Dicho en otras palabras, si se individualiza la amenaza de las garantías fundamentales, la tutela puede ser procedente. 4. En el presente evento, se plantea al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a un ambiente sano, a la moralidad administrativa y al debido proceso, como consecuencia del otorgamiento de una licencia ambiental para la construcción de un relleno sanitario en un lote de terreno ubicado en el sector Neguanje - Palanga en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha. 5.

Los elementos de convicción allegados al presente trámite permiten apreciar que CORPAMAG efectivamente concedió el permiso que solicitara el Alcalde Mayor de Santa Marta y el representante legal de la firma INTERASEO S.A. E.P.S. Contra dicha determinación dos representantes de la comunidad interpusieron los recursos de reposición y apelación, que le fueron resueltos adversamente, agotando así la vía gubernativa. 6.

Los ataques que el accionante hace a la decisión disciplinaria se fundan, en esencia, en que la actuación administrativa desarrollada se apartó de lo establecido en el Decreto 1713 de 2002 en lo que tiene que ver con las restricciones para la localización y operatividad de los rellenos sanitarios. Se está frente a un argumento generador de efectos jurídicos que puede ser ventilado por el accionante mediante la utilización de los mecanismos judiciales ordinarios.

En efecto, dentro del control jurisdiccional de la actividad administrativa, la ley ha dispuesto la jurisdicción contencioso administrativa ante la cual quien se crea perjudicado con un acto de la administración puede incoar en cualquier tiempo la acción de nulidad (artículos 82, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo), a cuyo interior es viable solicitar de manera cautelar la suspensión provisional del mismo (artículos 238 de la Constitución Política y 152 del Código Contencioso Administrativo).

Son esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir la alegada ilegalidad de la decisión y para evitar la consolidación de un perjuicio de carácter irremediable. 7. De tal forma el mecanismo tutelar no está llamado a prosperar, como quiera que está lejos de ser un procedimiento paralelo del medio judicial mencionado, pues su naturaleza no es la de recurso adicional encaminado a desconocer las decisiones adoptadas en los procesos cuando la parte defendida ha fracasado con anterioridad en la defensa de su posición o cuando cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios. 8.

Al margen de lo anterior, resáltese que si bien la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no se contempla un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que atendiendo el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no vulneren derechos de terceros”. En este caso, la acción de tutela se interpuso cuando habían transcurrido más de dos años contados a partir de la finalización de la actividad administrativa censurada, de manera que en tales circunstancias resulta evidente que no se puede acreditar una situación de irremediabilidad.

Así, dicha razón conduciría a descartar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 418, abril 11/2000. PAGE