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T-17493 (13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17493 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 17493 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Carmen Elisa Pinilla Chaparro contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Décimo de Familia y la Fiscalía Seccional Ciento Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que Luis Enrique Mesa Rueda esposo de Carmen Elisa Pinilla Chaparro utilizaba el nombre de Francisco Antonio Vásquez Barrientos y con esta falsa identidad fueron adquiridos bienes, propiedades, y cuentas en entidades financieras que en realidad pertenecen a Luis Enrique Mesa Rueda, cuyo proceso de sucesión se inició ante el Juzgado Décimo de familia de Medellín como del ciudadano Francisco Antonio Vásquez Barrientos.

Sostuvo que el citado proceso sucesoral posteriormente fue corregido por la Fiscalía Seccional Ciento Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quedando la sucesión a nombre de Luis Enrique Mesa Rueda y la actora fue reconocida como cónyuge supérstite; que se decretaron medidas cautelares y se llegó hasta la diligencia de aprobación de inventarios y avalúos auto de abril 4 de 2002.

Señaló que desde el momento que fue corregida la identidad del causante el despacho judicial ha negado todas sus peticiones sobre medidas cautelares con el argumento de que “ sólo podrán embargarse los bienes que estén en cabeza del causante, y en este caso deberán los interesados adelantar las acciones legales pertinentes a fin de acreditar que los bienes que figuran en cabeza del señor Francisco Antonio Vásquez Barrientos, son realmente del aquí causante, quien utilizaba dicho nombre y con el cual adquirió los inmuebles, hecho lo anterior, y decidido por la jurisdicción correspondiente a quién realmente pertenecen los bienes, este despacho estudiará la solicitud que se hace.

Adujo que el funcionario encargado de la jurisdicción penal debió cancelar los registros espurios, así como lo hizo con el registro civil de Francisco Antonio Barrios Barrientos, no obstante, al hacerle tal solicitud manifestó que son cosas totalmente distintas; que en este momento se encuentra en un estado de indefensión y frustración frente a las posiciones asumidas por los funcionarios judiciales que constituyen vía de hecho al igual que el “ fallo de septiembre 7 de 2006 del Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia ”.

En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho al debido proceso, y, según se deduce del escrito de tutela, se ordene la cancelación del registro de los bienes a nombre de Francisco Antonio Vásquez Barrientos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de diciembre de 2006, denegando la protección solicitada para lo cual tuvo en cuenta que no aparece que el auto del 4 de diciembre de 2003 haya sido recurrida y además que la actora se demoró un término aproximado de tres años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió el proveído del cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia, y gravedad que se requieren para que el juez constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el juez ordinario decide.

La Sala de Casación Civil dada la protección reclamada frente a la Fiscalía Ciento Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó compulsar copias de la demanda de tutela, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por ser el superior funcional de dicha autoridad. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y manifestó básicamente que su demora en promover la acción de tutela se debió a que su esposo era escolta de un narcotraficante y una vez falleció ella tuvo que desaparecer de la ciudad de Medellín y su abogado dejó de revisar el proceso por amenazas contra su vida; que la SALA DE casación Civil de la Corte no puede calificar de improcedente la tutela cuando las equivocaciones de los jueces afectan a lo ciudadanos. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Cumple aclarar que en el caso sometido a estudio el amparo deprecado no esta llamada a prosperar, toda vez que la providencia que lo originó, es decir, la proferida el 4 de diciembre de 2003, como lo afirmó la Sala de Casación Civil, era susceptible de recurso de apelación el que no fue interpuesto por la recurrente y la tutela no es el mecanismo a utilizar para revivir términos que por desidia o negligencia de las partes, en los procesos que se adelantan ante la justicia ordinaria, dejaron de utilizarse.

Aunque en su escrito de impugnación la petente afirma que, dada la forma como murió su cónyuge, ella debió salir de la ciudad de Medellín y su abogado dejó de revisar el proceso por amenazas contra sus vidas, no aportó prueba de sus afirmaciones, para que esta Sala pueda afirmar con un grado de certeza razonable que la falta de presentación del recurso de apelación contra la providencia de autos, no es imputable a la actora.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Elisa Pinilla Chaparro contra Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17493 Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17493 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia