CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17493 A/. Gimara del Carmen Rodríguez López Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17493 A/. Gimara del Carmen Rodríguez López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada mediante apoderado judicial por la ciudadana GIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en procura de amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: La Fiscalía 6ª Seccional de la ciudad de Cartagena dentro del proceso penal adelantado a Harold Hernán Castillo Cruz por la muerte de su hermano Juan Carlos, el 28 de mayo de 2004 dispuso su detención preventiva como autor del delito de homicidio agravado, decisión que el 1º de julio del mismo año la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal de esa ciudad revocó por vía de apelación por innecesaria, al considerar que el hecho fue ejecutado al amparo de la legítima defensa excedida en sus límites.
Se expresa en la demanda que la segunda instancia incurrió en vías de hecho, cuando al resolver la apelación supuso la existencia de una propiedad pro indiviso sin que exista prueba y omitió la relacionada con la personalidad del sindicado con fines a la detención preventiva, quien –de otro lado- debió ser capturado para que compareciera al proceso.
Manifiesta que ante esos hechos y por la ausencia de recursos judiciales contra esa resolución, presentó una solicitud de nulidad ante la Fiscalía Delegada la cual no ha sido resuelta por esta, con el argumento de que carecía de competencia para hacerlo por haberla perdido al decidir el recurso y que en consecuencia su deber le imponía remitirla al que considerara competente.
Finalmente, critica –el demandante- la afirmación contenida en la providencia cuestionada sobre la manipulación y presión ejercida por la denunciante sobre los testigos, pues de ser cierto ha debido el funcionario judicial compulsar copias para que se adelantara la investigación penal a que haya lugar, en tanto advierte irregular el comportamiento de la defensa al interrogar a un declarante e impedirle al Fiscal que lo hiciera.
Concluye que por no existir otro medio de defensa judicial efectivo a disposición del actor, acude a la tutela porque la decisión de segunda instancia pugna de manera irrazonable con la lógica jurídica y la realidad fáctica y solicita que se ordene a la autoridad accionada pronunciarse sobre la petición de nulidad o enviarla al funcionario judicial que deba resolverla.
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: La Fiscal Delegada considera improcedente a la acción porque al momento de desatar la impugnación, ninguna de las pruebas que se citan en la demanda hacían parte de la actuación –algunas presentadas con posterioridad a la resolución del recurso-, en tanto que considera a la demanda como una alegación de instancia en la que simplemente se acuña el término “vías de hecho” sin precisarse la clase de violación. Por lo demás, estima que la tutela no es el camino para que se haga un pronunciamiento sobre la nulidad, la cual no podía resolver por carecer de competencia y pide a la Sala tener en cuenta la manera sesgada en que han sido presentados los hechos por el accionante.
CONSIDERACIONES: La Sala de manera reiterada ha insistido en que la acción de tutela prevista para la defensa de los derechos fundamentales, no puede ser utilizada con el fin de sustituir los procedimientos comunes ni tampoco para reclamar la intervención del juez constitucional en los asuntos que atañen al juez natural. Por eso se ha dicho que las vías de hecho a las cuales con inusitada frecuencia acuden los sujetos intervinientes en el proceso penal, fueron construidas jurisprudencialmente con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las personas, violados o amenazados con las decisiones judiciales que carecen de fundamento objetivo, pero no para crear una instancia adicional a las ordinarias.
Si las vías de hecho se caracterizan por el desconocimiento del funcionario de los hechos del proceso y del derecho aplicable al caso para imponer su propia voluntad, el disentimiento con lo resuelto en la providencia judicial que causa agravio a una de las partes no constituye per se motivo para acudir a la tutela, siempre que la misma sea razonable y consulte las pruebas sobre las cuales se sustenta la decisión. Con inocultable preocupación se ha introducido la práctica –criticable por cierto- que agotados los recursos legales contra decisiones que no hacen tránsito a cosa juzgada material y aún en trámite el proceso, bajo el supuesto de violaciones o amenazas de garantías fundamentales que no son precisadas, a pesar de que constitucional ni legalmente se exija esa obligación por la informalidad de la demanda pero que se espera sean concretadas por quien es abogado y actúa a nombre de otro, se invoque a la tutela como un recurso más desnaturalizándola y causando mayor congestión judicial.
En efecto, es común que la confirmación, revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial por el superior que conoce de la impugnación sea ahora tenida por una vía de hecho, como si los recursos ordinarios no obedecieran a ese causa y hubieran sido consagrados para examinar su legalidad, permitiéndole al funcionario en esa labor adoptar la determinación que considere ajustada a los hechos y el derecho.
Ahora bien, los motivos que se aducen en la demanda no son constitutivos de una vía de hecho. Las expresiones utilizadas en la decisión cuestionada o las afirmaciones que se hacen en ella y con las cuales no está de acuerdo, como “propietario pro indiviso” o de manipulación de la prueba, son susceptibles de prueba y controversia en la investigación que pueden no tener incidencia alguna o dar lugar finalmente a la decisión que pide el accionante en caso de ser demostradas, porque no es la oportunidad procesal para hacerlo.
Por lo demás, es extraño que haya aportado como prueba de los hechos que denuncia, medios de convicción que por la información de la Fiscal no hacían parte del cuaderno original que le fuera remitido para la resolución del recurso y que ni siquiera habían sido aportados cuando el mismo fue decidido, pues según su comunicación el proceso llegó a su conocimiento el 22 de junio de 2004 y los documentos aparecen incorporados al proceso entre el 30 de junio y el 2 de julio pasados.
Como también es inaudito que mediante escrito dirigido a la Sala aporte un documento que acaba de recibir y que por esa razón no está incorporado al proceso penal, para insistir en una omisión probatoria de la funcionaria que habría afectado el principio de valoración integral, cuando se advierte que el mismo no podía ser apreciado porque no existía al momento de resolver el recurso.
En esas precisas circunstancias no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues la Fiscal no podía omitir lo que no era parte del cuaderno remitido a su despacho, contando únicamente en esa oportunidad con las manifestaciones que hiciera en la denuncia el 7 de mayo de 2004 Isabel Cristina Castillo Cruz, ya que la Sala puede constatar que incluso algunos de esos medios que cita fueron allegados el 6 de julio, esto es, con posterioridad a la resolución de la impugnación. Ahora bien, una solicitud de nulidad como la presentada por la parte civil en el proceso penal no podía ser resuelta por la segunda instancia ni era la vía indicada para mostrar su inconformidad con lo decidido por el superior, cuya competencia funcional se agotaba con la resolución del recurso, según puede inferirse del inciso 2º del artículo 187 de la ley 600 de 2000, cuando dispone que la decisión que resuelve la apelación contra las providencias interlocutorias queda ejecutoriada el día que es suscrita por el funcionario correspondiente, a menos que se tratara de la hipótesis de un acto irregular que no es el caso –inciso 2º artículo 15-.
Además, oportunamente le hizo saber mediante auto sobre la imposibilidad legal de resolver la petición presentada al día siguiente de haber resuelto la apelación, sin que existiera obligación legal de remitirla a otra autoridad o indicarle el camino a seguir, pues esa no es su función. Por lo demás, no es cierto que no cuente con mecanismos judiciales para desvirtuar los presupuestos que condujeron al superior a revocar la medida de aseguramiento.
Siendo una decisión de carácter formal, la aparición de prueba nueva relacionada con los fines de la detención preventiva puede dar lugar a su imposición cuando se haga necesaria con sustento en ella, la cual puede solicitar en cualquier momento procesal. Luego es al interior del proceso penal donde debe persistir para demostrar que los supuestos probatorios actuales aconsejan la detención preventiva del procesado, pero no a través de la acción de tutela trayendo y relacionando prueba que no tuvo oportunidad de valorar la autoridad accionada, para sobre una inexistente omisión construir una violación de las garantías fundamentales, como tampoco la tutela está establecida para que la Corte entre a señalar la autoridad a la cual le corresponde decidir una petición, por no ser esa la naturaleza de la acción De conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la Sala declara improcedente la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la ciudadana GIMARA DEL CARMEN RODRÍGUEZ LÓPEZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDOGÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11