CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17492 Acta No. 07 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por MANUEL CAYETANO DEL PRADO BRITO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. En pos de la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la asociación sindical, el mencionado ciudadano adelantó la presente acción constitucional contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como quiera que considera que con las decisiones asumidas en el trámite de la acción especial de fuero sindical que promovió contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, le fueron transgredidos aquellos.
Manifiesta que se desempeñaba como médico ginecólogo de la entidad demandada cuando, en el año 2003, fue trasladado a laborar en las oficinas de contratación de la entidad, lo cual significó una desmejora de sus condiciones de trabajo, sin que hubiera mediado permiso del juez laboral ya que gozaba de la protección especial del fuero sindical.
Señala el actor que una vez proferida la sentencia de primera instancia por parte del juzgado accionado, el 30 de marzo de 2005; en la que se acogieron las pretensiones de su demanda, se presentaron una serie de inconsistencias como quiera que a pesar de que el día 5 de abril de 2005 se informó el vencimiento de la ejecutoria de la sentencia sin que se hubiera interpuesto los recursos de ley; mas de dos meses después, el 9 de junio de 2005, el “CITADOR” del juzgado presenta un informe juramentado en el que indica que desde el 4 de abril había recibido un escrito de apelación relacionado con la acción promovida por el actor, así como la sustentación del recurso, el día 7 de abril, los cuales no se habían adjuntado al expediente, por encontrarse “traspapelados”.
Que en consecuencia, el a-quo, en proveído del 13 de junio de 2005, avocó el conocimiento del recurso, pero lo declaró desierto, al haber sido sustentado extemporáneamente. No obstante lo anterior, el abogado de la demandada recurrió tal decisión y aportó sendos documentos recibidos por el juzgado en el que aduce haber presentado el recurso y su sustentación el día 4 de abril de la misma anualidad.
Tal afirmación, asevera el petente, difiere de lo afirmado por el citador del despacho accionado, e indica que no existe identidad entre los documentos aportados por el uno con las copias allegadas por el otro. Situación esta última que fue pasada por alto por el fallador de instancia, quien finalmente, en providencia del 28 de agosto de 2006, concedió la apelación requerida por el sujeto pasivo de la acción adelantada, al entenderla adelantada y sustentada dentro del término legal; con lo cual desconoció el contenido de los artículo 66 del C.P.T y el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.
De igual manera, se duele de que una vez asumido el proceso por el ad quem, no se pronunció respecto de varias solicitudes que le plantearan en el sentido de tener por desierto el recurso de alzada, al haber sido sustentado extemporáneamente a la luz de las normas supramencionadas. Y que, a más de lo anterior, en decisión del 31 de octubre de 2007, revocó la decisión de primera instancia, ignorando con ello la desmejora evidente de sus condiciones laborales de la que fue víctima y desconoce la necesidad de la autorización de levantamiento del fuero sindical para traslados como el suyo.
En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efectos la providencia del 28 de agosto de 2006 que revocó la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de marzo del mismo año; decretar la nulidad del proveído del 31 de octubre de 2007 del Tribunal cuestionado y en su lugar, declarar la ejecutoria de la sentencia original.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, a fin de determinar la conveniencia o no de la concesión del amparo suplicado, deberá analizarse el comportamiento del juzgado accionado, en el sentido de verificar si procedía o no la admisión del tantas veces mencionado recurso de apelación y si por su parte, la decisión del Tribunal censurado, incurre en un yerro jurídico de tales proporciones que justifique la intervención del juez constitucional.
Respecto del primer punto, aunque en el expediente se observan dos escritos de sustentación de recurso de apelación suscritos por el apoderado de la entidad demandada, con fechas disímiles de recibido por parte del juzgado de conocimiento; considera esta Sala que la autoridad judicial accionada debía, como efectivamente lo hizo, acoger el documento de sustentación aportado por el recurrente en el cual se observa claramente el 4 de abril de 2005, como su fecha de recibido por parte de la secretaría del despacho; toda vez que a simple vista no se observa en ella ninguna característica que obligara su rechazo por parte del juzgador.
Así las cosas, debe revisarse si una vez acogida dicha prueba que conlleva necesariamente a la admisión del recurso de alzada, podría éste entenderse sustentado de manera oportuna por la institución recurrente. Sobre el particular, se constata que contrario a lo que afirma el tutelante, en el auto del 28 de agosto de 2005, el encartado practica un análisis ajustado de la normatividad pertinente, a saber, el artículo 66 del C.P.T y el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, de tal manera que, en el entendido de que tanto el recurso como su sustento habían sido debidamente presentadas el 4 de abril del mismo año, no podía concluirse otra cosa que la oportunidad en su interposición, tal y como lo predica la providencia cuestionada.
En conclusión, una vez se ha examinado la providencia de la cual se pretende dejar sin validez, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto, como lo afirma el actor, la sentencia del 30 de marzo de 2005 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA ya se encontraba ejecutoriada, también lo es que la providencia que así lo declaró carecía de legalidad, como quiera que oportunamente la demandada presentó recurso de apelación, -como logró demostrarlo-.
Por lo anterior, no se le puede endilgar al operador del derecho violación al debido proceso, porque una vez percatado de su error procedió a enmendarlo dejando sin validez sus decisiones, en razón a que las mismas no constituyen para él una atadura en virtud de su ilegalidad, como lo ha ido decantado la jurisprudencia. Así mismo, no le asiste razón al petente cuando afirma que el recurso no se interpuso en el término oportuno para esta clase de procesos, ya que la sentencia se dictó el miércoles 30 de marzo y la apelación tiene como fecha el lunes 4 de abril, lo que permite determinar que de aquel se hizo uso, el tercer día hábil siguiente al de la notificación, conforme lo preceptúa el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral.
En todo caso, si lo que el solicitante pretende es que se declare la existencia de un fraude procesal, ante la presencia de los dos escritos de impugnación con fechas diferentes de recibido por parte del juzgado en cuestión, no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual podría eventualmente, si así lo considera, acudir ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.
Ahora, respecto del segundo punto contenido en el libelo de la acción, conviene insistir en lo tantas veces mencionado por esta Sala, en el sentido de que no es la tutela una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidos a los ritualismos propios del proceso especial que le correspondía, como en el caso que nos ocupa.
Sobre todo, cuando se observa que el razonamiento del Tribunal accionado, constituye en sí mismo el ejercicio de la autonomía propia de todo operador jurídico dentro del marco de competencia que le otorgan la Constitución y la ley, el cual no puede ser irrumpido por la jurisdicción de tutela, a menos que se evidencie un error protuberante en dicho ejercicio, lo que no ocurre en el sub lite; en donde las inconformidades que por esta vía plantea el accionante corresponden a argumentos que en su debida oportunidad procesal fueron discutidas y decididas por la autoridad judicial censurada con fundamento en consideraciones que de ninguna manera se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por MANUEL CAYETANO DEL PRADO BRITO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17492 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia