CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.491 ENOD ROMERO QUIROZ.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.491 ENOD ROMERO QUIROZ.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 67 Bogotá D.C., once de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por ENOD o ENOC ROMERO QUIROZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside el magistrado Jorge Enrique Torres Romero, y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa, así como de los principios de presunción de inocencia y contradicción, dentro de la actuación que se le adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES El 30 de abril de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación contra ENOD o ENOC RAMÍREZ QUIROZ, entre otros, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado -Art. 340-2 del C. Penal-, según se infiere de las constancias procesales que obran en autos. Ejecutoriado el pliego de cargos, la actuación se asignó para su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, despacho que mediante auto del 20 de octubre del mismo año dispuso correr traslado a los sujetos procesales para los efectos previstos en el Art. 400 del C. de P. Penal.
El 23 de marzo del año en curso se llevó a cabo diligencia de audiencia preparatoria sin la presencia del procesado aquí tutelante, no obstante lo cual se contó con la de su defensor. Conforme se desprende del acta pertinente, ninguno de los sujetos procesales pidió pruebas ni tampoco invocaron nulidades. Sin embargo, la dependencia judicial en mención ordenó practicar pruebas de oficio.
El procesado ROMERO QUIROZ dice haber solicitado la nulidad de lo actuado desde la iniciación de la etapa del juicio, por considerar vulnerado su derecho de defensa material en cuanto que, no obstante que se le remitió desde el Centro Penitenciario donde se halla recluido para estar presente en la audiencia preparatoria, no se le condujo al despacho para participar en la misma privándosele de la oportunidad de pedir pruebas, alega, en especial las que sobrevinieron en desarrollo de la actuación. Por auto del 13 de abril del presente año, el Juzgado accionado despachó negativamente su pretensión, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 31 de mayo siguiente.
Esas determinaciones aunque las respeta, no las comparte, como quiera que se le negó cualquier posibilidad de ejercer su defensa material en el juicio, reitera el accionante. Para colmo, en desarrollo de la vista pública, solicitó la suspensión del debate para que se escuchara el testimonio de quien verdaderamente se encuentra involucrado en la autoría de los hechos -Arturo Montaño Torres-, agrega, individuo que a la sazón se hallaba a órdenes de otra oficina judicial, pues tras el cotejo de su versión con otras piezas procesales -las cuales reseña- bien pudo determinarse que dicho sujeto había sido el real protagonista de los sucesos objeto de juzgamiento.
Ninguna importancia se le dio a su información y, por el contrario, su petición fue declarada improcedente por extemporánea, habida consideración de que en la oportunidad legal se guardó silencio al respecto. Acusa pues el actor al juez de la causa, de no haber actuado imparcialmente en la búsqueda de la verdad, razón por la cual impetra la protección y restablecimiento del debido proceso mediante la orden que debe impartírsele a través de la presente acción de tutela, para que practique la prueba sobreviniente dicha y, de esta manera, poder corregir el acto de injusticia que se viene cometiendo contra un inocente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como de lo que aquí se trata es de cuestionar la manera como los funcionarios judiciales que vienen conociendo de la actuación censurada han llevado a cabo su labor de estimación probatoria sustento de las decisiones judiciales reprochadas, la cual el actor califica de arbitraria, debe insistir la Sala en recordar que la revisión de una providencia judicial en sede de tutela frente a la existencia de un tal vicio, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acción de tutela tal como se encuentra instituida en nuestro ordenamiento jurídico -Art. 86 de la Carta Política y Dto. 2591 de 1991- en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
De ahí que la jurisprudencia constitucional haya pregonado que las providencias que versan sobre la interpretación fáctico-probatoria y la aplicación del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional por la vía del recurso de amparo, si en las mismas no se configura una falencia de orden sustantivo, orgánico o procedimental verdaderamente trascendente, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos fundamentales de las personas, como quiera que la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que, de obedecer a una fundamentación jurídica objetiva y razonable, su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela deviene improcedente.
La Sala reitera que resulta extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador. Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria con evidente y directa repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional, no así las decisiones judiciales que tienen por fundamento un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, o la asignación del mérito persuasivo a los elementos de juicio dentro del examen probatorio pertinente, como quiera que el juez al valorar las pruebas y al aplicar la ley, ha de fijar su alcance frente al caso concreto.
En el presente evento, esos vicios que podrían dar lugar a la intervención del juez constitucional y por ende hacer viable la tutela invocada, se hallan ausentes en la actuación de los jueces denunciados -individual y colegiado-. Otra cosa es que el tutelante en relación con las falencias pretextadas, desde su propia óptica le asigne connotaciones diversas a las fijadas por los funcionarios accionados, de quienes sin ambages el actor afirma le han restado importancia a las informaciones que ha suministrado para aclarar su situación y demostrar su inocencia, posición que aunque entendible resulta interesada dada su calidad de sujeto procesal, de ahí que pregone que en el desarrollo del juicio el proceder del juez de la causa no haya sido imparcial en la búsqueda de la verdad, pues repárese que si bien los intervinientes en la audiencia preparatoria omitieron solicitar la práctica de pruebas, en el cumplimiento de aquel cometido fue el propio funcionario del conocimiento el que las ordenó de oficio previo examen de su conducencia, pertinencia y utilidad, como cabe constatar de lo consignado en la copia del acta respectiva.
Ahora, la oposición de criterios en cuanto a la necesaria presencia del procesado en la audiencia preparatoria o de cualquiera otro de los sujetos procesales, es evidente, y en una tal condición, como lo ha repetido la Sala, el juicio producido con autoridad por el funcionario judicial siempre resultará prevalente, en el entendido de que se trata de la interpretación y de la aplicación de las preceptivas contenidas en una norma de derecho.
No basta pues alegar la injusticia de una decisión judicial, cuando su contrariedad con el derecho por parte alguna se halla acreditada. Luego, no existiendo una situación verdaderamente extraordinaria que implique no solamente la omisión del juzgador en aplicar un precepto estando obligado a cumplirlo, sino también el advenimiento de un evento de dimensiones tan graves en el cual el ordenamiento jurídico resulte sustituido por la voluntad del funcionario, como ha tenido oportunidad esta Corte de reiterarlo en tratándose de verificar la presencia de una vía de hecho en actuaciones judiciales demandadas en sede de tutela, el amparo constitucional invocado resulta a todas luces improcedente y así deberá declararse, pues, como también lo ha venido repitiendo la Sala, agotada la actividad judicial pertinente bajo la legalidad vigente -en este caso el incidente de nulidad propuesto-, habiéndose tenido la ocasión de ejercer el derecho de postulación y desarrollado cabalmente éste, mal puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, puesto que el residual y excepcional instrumento de defensa no está previsto en la Carta Política para procurar nuevas soluciones, ni para revivir o renovar situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme, y a la cual se le pretende restar eficacia solamente por haberle resultado adversa al accionante.
Por consiguiente, indemostrada como se halla en el presente evento la arbitrariedad que se pregona de las decisiones cuestionadas, el carácter absurdo e ilógico de los razonamientos del juez de la causa y del Tribunal accionados bajo cuyo conocimiento ha estado el asunto debatido, la acción de tutela incoada deviene improcedente. En consecuencia, el amparo deprecado debe ser denegado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria