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T-17490 (19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17490 Acta No. 07 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GONZALO SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR.

I.

ANTECEDENTES El señor GONZALO SILVA instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados a raíz de la mora en la que ha incurrido dicha autoridad judicial en dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, instauró contra aquélla entidad.

Manifestó que desde el mes de noviembre de 2005 el expediente se encuentra al Despacho, sin que el Magistrado accionado haya proferido sentencia. Pretende que el juez de tutela imparta orden que ampare los derechos fundamentales que considera vulnerados con la omisión del Tribunal; como consecuencia de ello aspira a que se ordene a la accionada proferir la decisión que resulta de su interés. Mediante auto del 7 de febrero de 2008, se dio trámite a la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado el Magistrado accionado allegó respuesta en el cual manifestó que “el proceso radicado bajo el No. 001 – 2004 – 00604 de GONZALO SILVA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se encuentra al Despacho para fallo, pero pese a los ingentes esfuerzos de la Sala y del Consejo Superior de la Judicatura no ha sido posible su evacuación y actualmente se encuentra en turno para fallo en aplicación del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, sin embargo se ha fijado fecha para audiencia de decisión para el día 29 de febrero de 2008 a las 3:00 p.m.”.

II. CONSIDERACIONES Se observa que las peticiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada fijar fecha para que se dicte sentencia dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante, ya que considera que la demora en proferir la decisión correspondiente le afecta gravemente. Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalada por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Tampoco puede dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues del escrito de tutela no surge la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. Las anteriores breves reflexiones, aunadas al hecho de que de conformidad con la documental allegada, el Magistrado accionado fijó fecha para proferir la decisión correspondiente, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denega r la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE