CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.490 KATERIN JOHANA y VIVIANA PAOLA CRUZ SÁNCHEZ 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.490 KATERIN JOHANA y VIVIANA PAOLA CRUZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por las menores KATERIN JOHANA y VIVIANA PAOLA CRUZ SÁNCHEZ en contra del Juzgado 26 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración a los derechos de los niños y la unidad familiar.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos, tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2001, JOHN JAIRO RAMÍREZ fue llamado a responder en juicio por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 2.
Surtido el trámite pertinente, la audiencia pública hubo de evacuarse en varias sesiones con el fin de agotar la práctica de las pruebas decretadas, prologándose en el tiempo, situación que dio lugar a la solicitud de libertad que por vencimiento de términos elevara la defensa del acusado, la cual se resolvió adversamente. Asimismo, tal determinación fue confirmada por el Tribunal en proveído del 20 de febrero de 2003. 3.
Posteriormente, en sentencia del 9 de mayo de 2003, el Juzgado 23 Penal del Circuito condenó a JOHN JAIRO CRUZ RAMÍREZ a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, de los que fueron víctimas la señora Alba Inés Gaitán y su menor hija Laura Valentina Ramírez. 4.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensa del sindicado, y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 26 de septiembre de 2003. 5. Con posterioridad al proferimiento de la sentencia, las menores KATERIN JOHANA y VIVIANA PAOLA CRUZ SÁNCHEZ, hijas del sentenciado, interponen acción de tutela en contra del Juzgado 26 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo que su padre se encuentra privado de la libertad injustamente, pues fue condenado por unos delitos que no cometió. Agregan, que la privación de la libertad que debe soportar su padre, le ha generado un cuadro depresivo severo por falta de afecto que lo tiene postrado, y a causa del cual ha sido necesario internarlo en anexo siquiátrico de la cárcel Modelo.
Tal situación, implica, para ellas, la vulneración de los derechos de los niños, sobre todo si se tiene en cuenta que la madre las abandonó hace más de 8 años, sin que volvieran a saber de ella. Por eso, en la actualidad se encuentran viviendo separadas en hogares diferentes que las han acogido. Solicitan, por tanto, que se le ordene al Juzgado 26 Penal del Circuito que libere a su padre, o que en subsidio le ordene la libertad condicional, o la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, a fin de poder estar nuevamente reunidos como familia.
También piden que se le ordene una prueba siquiátrica a su progenitor, con el fin de establecer que es la privación de la libertad, la circunstancia que lo tiene mentalmente enfermo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, las cuales procedieron de la siguiente manera: 1.
Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente de la sentencia de segundo grado remitió copias del auto mediante el cual se confirmó la negativa de la libertad provisional en el juicio, y la sentencia que avaló la condena proferida en primera instancia por el Juzgado 26 Penal del Circuito. Agregó también, que en este evento la tutela es improcedente, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con base en una argumentación jurídica y probatoria suficiente para respaldarla.
Además, “la afectación moral y emocional que sufran los hijos del sentenciado, son consecuencia directa de su proceder delictivo, atribuible, por ende, a su voluntad”. Igualmente, advirtió que en enero del año en curso el condenado JOHN JAIRO CRUZ RAMÍREZ interpuso acción de tutela. 2. Juez 26 Penal del Circuito Luego de hacer un recuento sobre la forma como se tramitó la etapa del juicio hasta el proferimiento de la sentencia de condena en contra de JOHN JAIRO CRUZ RAMÍREZ, precisó este funcionario que el defensor y el procesado interpusieron recurso de apelación que el 26 de septiembre del año anterior desató el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de confirmar la providencia cuestionada.
Como el fallo de segundo grado no fue recurrido en casación, el proceso le fue devuelto para la ejecución de la sentencia, razón por la cual, una vez lo recibió ordenó librar las comunicaciones a que se refiere el artículo 472 del Código de procedimiento Penal. El 2 de junio pasado ante la petición del defensor del condenado atinente a la sustitución de la pena en razón a una patología que afecta la sanidad mental de aquél, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con auto del 22 del mismo mes y año. En cuanto al desarraigo en que se sienten sumidas las menores por cuenta de la separación de su padre por la privación de la libertad de que es objeto, enfatiza que si bien estas circunstancias suscitan una situación de suyo dolorosa, la misma no puede atribuírsele a la justicia colombiana, pues el señor CRUZ RAMÍREZ fue juzgado y condenado con el cumplimiento de los ordenamientos aplicables y con respeto a sus garantías fundamentales.
Por la misma razón, la pretensión de las menores de que se ponga en libertad a su padre, es asunto que debe tramitarse ante las autoridades judiciales competentes, y no a través de la tutela. Así, con base en citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto y alcance del debido proceso, concluye que los funcionarios que conocieron de este asunto en las instancias no incurrieron en vías de hecho.
CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida la presente acción, entre otros, en contra de una Sala de Decisión Penal de Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece en este asunto la competencia de esta Corporación para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.
Tampoco encuentra la Sala reparo alguno en la legitimidad de las menores accionantes para interponer directamente la presente acción de tutela, pues reclaman la protección de los derechos que consideran les están siendo lesionados como consecuencia de la privación de libertad de su padre por cuenta del proceso penal adelantado en su contra. 3.
No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda y las razones en que fundan las menores accionantes la vulneración a sus derechos fundamentales dejan al descubierto la improcedencia del amparo solicitado, en la medida en que los supuestos de hecho de los que se valen para demostrar la afectación que dicen estar padeciendo, implica la controversia extemporánea de decisiones judiciales que ya se encuentran ejecutoriadas, y que fueron adoptadas en un proceso penal adelantado por los jueces competentes y conforme al derecho vigente, en contra de su señor padre. 4.
En tales condiciones, es evidente, que el ejercicio de la tutela se extiende por fuera de su naturaleza y alcances. Este mecanismo, ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala tiene como finalidad única la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley.
Por eso, de manera reiterada y constante se ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 5.
En el presente asunto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la privación de la libertad del padre de las menores no respondió, como lo anotó el Juez 26 Penal del Circuito, a un proceder ilegítimo o arbitrario del poder punitivo estatal con miras a desintegrar el núcleo familiar, sino al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que a través del ente acusador y la Rama Judicial del Poder Público, le corresponde al Estado con miras a la preservación de la convivencia ciudadana, y sobre todo, a su obligación de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, además de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ”, como lo dispone el artículo 2º de la Carta Superior. 6.
En esa medida, la sanción de una conducta punible, mediante la cual se le ha causado daño a otra persona, le da contenido material a esos fines del Estado. Aún así, quien es sometido a un proceso penal, goza de toda una serie de garantías que se erigen en presupuesto, no solo de legitimidad del ejercicio del poder punitivo, sino en límites al mismo, por manera que, cuando previo el acogimiento y preservación de todos los derechos del sindicado se imparte sentencia de condena, mal puede sostenerse la afectación de los derechos de quien la debe purgar, o de las personas que por esa situación se ven abocadas a padecer la ausencia de un ser querido como en este caso, las menores, de su padre. 7.
Se trata, pues, de dos situaciones muy diferentes. Además, en este caso en particular, según se colige del resumen de la actuación que el Tribunal hiciera en el auto del 20 de febrero de 2003, en el curso de la audiencia pública intervino el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “en aras de proteger los derechos de las menores hijas del procesado de acuerdo a su propia queja”.
Tal acontecimiento, resulta de suyo significativo frente a la solicitud de amparo, pues con ello se demuestra que ellas, en su condición de menores de edad desprotegidas del apoyo materno o paterno por diversas razones, han merecido la atención del Estado a través de la institución correspondiente. 8. Por último, lo que tiene que ver con la queja alusiva al estado de salud mental del señor CRUZ MARTÍNEZ, encuentra la Corte, que tal como lo precisó el Juez 26 Penal del Circuito, esa una situación debe definirla el Juez competente, para el caso, el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le haya correspondido la vigilancia sobre la ejecución de la sentencia, y así efectivamente ha ocurrido, pues la defensa del condenado ha elevado solicitud de sustitución de la prisión amparándose en la patología que lo aqueja.
El amparo, entonces, será negado por improcedente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por las menores KATERIN JOHANA y VIVIANA PAOLA CRUZ SÁNCHEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc