Doctor Tutela Nº 17487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17487 Acta No. 6 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VALENA ESTHER GUTIÉRREZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 12 de diciembre de 2006, que denegó la tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Valena Esther Gutiérrez Vargas instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra Ivonne Chagui de Munárriz, propietaria del establecimiento de comercio Arquitectura 76, y solidariamente contra el Centro Mayorista Papelero Tauro Limitada, de la que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que éste profirió sentencia el 1 de septiembre de 2006 en la que condenó a pagarle la indemnización por despido injusto y absolvió de las demás súplicas impetradas.
Sostiene que el juzgador, al haberse abstenido de condenar solidariamente al Centro Mayorista Papelero Tauro Limitada, la perjudica directamente. Pretende con esta acción, que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos invocados; y que se condene en forma solidaria al Centro Mayorista Papelero Tauro Limitada.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó al Tribunal que si la accionante estima que fue mal valorada la prueba o que se desconoció una institución jurídica procesal estaba facultada para interponer los recursos de ley, como lo hizo, de modo que allí se yergue un mecanismo de defensa judicial expedito que le cierra el paso a la acción de tutela impetrada, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (folios 31 y 32).
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, denegó el amparo deprecado por considerar improcedente la acción de tutela frente a decisiones judiciales y por existir otros medios de defensa judicial, como la adición de la sentencia, de la que hizo uso la accionante, además del recurso de apelación. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 44 a 49).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia del 1 de septiembre de 2006, del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por VALENA GUTIÉRREZ VARGAS contra IVONNE CHAGUI DE MUNÁRRIZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6