Micelio
T-17487 (25-08-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17487 José Reinerio Cañon Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D. C., veinticinco de agosto (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por JOSÉ REINERIO CAÑON CARRILLO, contra el fallo de fecha 14 de julio del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2ª seccional con sede en Ubaté, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informa, que mediante resolución del 28 de abril de 2004 la autoridad judicial accionada resolvió precluir la investigación en contra de Luis Alberto, José Eusebio Cañon Forero y Edilberto Muñoz Ramírez, a quienes denunció como presuntos autores de los delitos de falsedad en documento público, el uso del mimos y fraude procesal.

Refiere en amplia argumentación, que a dicho pronunciamiento se llegó con una deficiente y equivocada evaluación probatoria, vulnerándose sus derechos. Por lo anterior solicita “la revisión de la resolución” proferida por la autoridad demandada. LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 30 de junio del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a la fiscalía demandada para los fines pertinentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada fundamentando su acerto en que no se observa vulneración al los derechos fundamentales con la decisión adoptada por la autoridad demandada la que no se torna arbitraria o caprichosa, ya que es producto del análisis del compendio probatorio allegado.

Considera que el accionante no hizo de uso los medios de defensa con los que contaba, es decir, constituirse en parte civil dentro del proceso iniciado a instancia suya y a través de dicha condición manifestar su disenso frente a las decisiones que se adoptaron en el transcurso de dicha actuación. Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo negó tutelar el derecho fundamental del debido proceso, por ello negó las pretensiones del accionante.

LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido el accionante manifestó apelarlo manifestando que la resolución censurada por éste medio debe ser revisada en los fundamentos que sirvieron de base para adoptar la decisión de precluir la investigación adelantada en contra de Luis Alberto, José Eusebio Cañon Forero y Edilbertto Muñoz Ramírez.

Reitera que se omitió por la autoridad judicial accionada el examen de los medios de prueba que obran en el expediente, los que demuestran la ocurrencia de los delitos por los cuales fueron denunciados, no siendo notificado de ninguna decisión adoptada en el curso del proceso a pesar de haberse constituido en parte civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales existen respecto del tema de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este mecanismo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.

Considera la Corte que en el evento bajo examen, no se halla cumplido dicho requerimiento por lo siguiente: La denuncia que dio origen a la actuación penal a la cual se ha hecho referencia, fue formulada directamente por el accionante. Sin embargo, se halla debidamente acreditado que el actor no se constituyó en parte civil dentro de las citadas diligencias, conforme se deduce de la inspección judicial practicada al proceso por la Señora Magistrada Ponente y por tal razón no adquirió la calidad de sujeto procesal.

En consecuencia no le estaba permitido ejercer los derechos y garantías que para ellos consagra el procedimiento penal. El artículo 137 del C.P.P., prevé que con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, por intermedio de apoderado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal, oportunidad de la que gozó el denunciante en la actuación señalada.

Asimismo, los artículos 45 y siguientes del citado estatuto adjetivo, contemplan las facultades de las cuales gozan quienes ostentan la calidad de sujeto procesal, tales como solicitar la práctica de pruebas orientadas a determinar la existencia de la conducta investigada e interponer recursos respecto de las decisiones que atañen a su interés particular.

El despacho judicial accionado profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los implicados y precisamente, como quiera que el citado accionante no detentaba la calidad señalada, se abstuvo de reconocerle oportunidades procesales, como la demandada por el Señor Cañón Carrillo. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la Sala A-quo, no es viable para el accionante, alegar por vía de tutela, vulneración a derechos fundamentales por presunta vía de hecho, cuando ciertamente no se es titular de los mismos, precisamente por no detentar la calidad de sujeto procesal.

En síntesis, como quiera que en el presente evento, los derechos cuya protección se solicita, nunca estuvieron en cabeza de quien alega su violación, no puede el juez constitucional adoptar decisión distinta a la de rechazar la demanda de tutela. Por lo tanto, se decretará la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de la demanda, como lo viene sosteniendo la Corte de modo pacífico.

Finalmente, conviene advertir que quien ahora funge como accionante y que en asunto penal lo hizo como denunciante, contó con amplia oportunidad para constituirse en parte civil. Si no lo hizo, conforme está acreditado y voluntariamente se situó al margen de la instrucción, no puede ahora reclamar derechos que el mismo no quiso consolidar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- RECHAZAR por falta de legitimidad la demanda de tutela presentada por JOSÉ REINERIO CAÑÓN CARRILLO, y en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, a partir del auto admisorio de la demanda Segundo.- Remítanse las diligencias a la Corporación de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre el tema en Sentencia SU-694 de 1996 sostuvo la Corte Constitucional: “Los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales.

En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como “parte civil”, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.” � Sentencia T 17379 del 4 de agosto de 2004 M.P. Mauro Solarte Portilla. 8