CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17486 A./ Gabriel Zarate Marroguín Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17.486 A./ Gabriel Zarate Marroquín Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 69 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Aborda la Sala el estudio de la impugnación propuesta por GABRIEL ZARATE MARROQUIN en su calidad de representante legal de INAVES FUENTERRABIA S.A. contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, fallo a través del cual se negó a conceder la protección reclamada por el petente respecto de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa, siendo estos, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; respecto de los que afirma, fueron conculcados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-.
ANTECEDENTES: Según el dicho del actor, la empresa INAVES FUENTERRABIA fue objeto de sanción administrativa debido al proceso que por contaminación ambiental tuvo que asumir, procedimiento que también fue adelantado en contra de la Cooperativa de pollos El Vencedor. Así, por Resolución No. 0000820 de diciembre de 2.002, y en consideración a las probanzas que se efectuaron, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca tuvo a bien amonestar a la pluricitada empresa, determinación que provocó la oposición de las directivas de ésta, las que a través del recurso de reposición pusieron de manifiesto su inconformidad, disentimiento que no empece, fue insuficiente para incidir en el sentido de la decisión, la que a la postre vino a ser ratificada por el acto administrativo No. 000394.
Arguye además el actor que las muestras de agua que fueron recogidas, lo fueron sin que junto a ellas se tomaran las respectivas contramuestras para efectos de cotejar unas con otras; asimismo, la referida prueba fue practicada tanto a los vertimientos de Fuenterrabia como a los de el Vencedor, material que fue allegado a la investigación de manera indiscriminada, es decir, sin que existiera certeza acerca de cuál de ellas pertenecía a qué empresa.
No siendo esto suficiente, el quejoso alude desconocimiento del derecho de contradicción, toda vez que –según su dicho- la CAR no corrió traslado de los resultados que arrojaron los experticios, conducta omisiva que de contera vino a menguar su derecho de defensa. Expresa también su descontento respecto al informe que de las tomas se hizo, pues la determinación del sitio en que supuestamente se recaudaron aquellas -no corresponde a la realidad- lo que hace presumir una adulteración. En síntesis, acusa a la CAR de haber responsabilizado a INAVES FUENTERRABIA de una conducta en que no ha incurrido, basando su veredicto en pruebas inconsistentes, valoradas con absoluta subjetividad, máxime cuando se demostró que los desechos de la precitada industria no alcanzan a llegar al sitio denominado el Indio y menos aún, al Río Dulce.
No obstante, su mayor desconcierto lo hace consistir en la compulsa de copias que para ante la fiscalía se ordenó con miras a establecer su responsabilidad penal en los hechos por el punible de contaminación ambiental, trámite que se encuentra en etapa de juzgamiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, procedimiento que arribó a dicha instancia merced a los referidos informes, los que sirvieron para sustentar la sanción administrativa, aún cuando no demuestran la responsabilidad de la empresa que representa.
En consecuencia, sostiene haber tenido que apelar a la tutela al no contar con otro medio de defensa judicial por el cual reivindicar las garantías que les han sido violentadas, toda vez que ante la mencionada resolución no procede el recurso de apelación, lo que en su entender cierra toda posibilidad de cuestionar la decisión en comento por vía diversa a la acción pública que se estudia.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, y de conformidad con los parámetros de competencia fijados por el decreto 1382 de 2.000 para el reparto de tutelas, el conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura que desestimó las pretensiones del tutelante, las que dicho sea de paso, no fueron precisadas con claridad.
Al respecto conviene decir que la corporación se abstuvo de conceder el amparo fundamentando su negativa en la improcedencia de éste, debido -en esencia- a la existencia de medios de defensa judiciales aptos para contrarrestar o hacer cesar la agresión a dichos derechos. Así, partiendo el Tribunal de la inspección judicial que se llevó a cabo a la actuación administrativa, señaló con énfasis la posibilidad de objetar la disposición por medio de la jurisdicción contencioso administrativa, pues desde el momento en que se impetraron los recursos que fueron procedentes, o lo que es lo mismo, se agotó la vía gubernativa, cobró viabilidad la acción ordinaria, la que dentro del preciso término debió incoarse.
Recuerda además el Tribunal, que no puede pretenderse con la tutela, que no se dé cumplimiento a una resolución, pues ello sería tanto como facultar al juez constitucional para que irrumpa en ámbitos que le son ajenos, siendo así inevitable, pero previsible, ahí sí, la sucesión de vías de hecho. LA IMPUGNACIÓN: Insertando apartes de los informes técnicos suscritos dentro del trámite sancionatorio, el actor trata de llenar de razones a la Sala de Casación Penal de la Corte –como juez constitucional- para que por su conducto anule la discutida resolución, ordenando en consecuencia la reapertura del procedimiento, para lo cual trajo a colación algunas decisiones de la Corte Constitucional que en estricto sentido se relacionan con la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: No será la primera vez que la Corte rechaza con vehemencia una demanda como la que hoy ha sido sometida a su conocimiento, esto, porque como en anteriores oportunidades también lo ha dejado sentado la Sala, la tergiversación que del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales se ha hecho, o mejor, del querer del legislador con aquel, no ha contribuido en absoluto en la materialización del ideal de justicia por el que trabaja el poder judicial, todo lo contrario, los despachos judiciales se han visto atiborrados de peticiones que en un alto porcentaje no ameritan el amparo que deprecan, lo que indubitablemente ha ido en detrimento de los muchos otros procedimientos que cursan en dichas dependencias, situación que se ha venido erigiendo como uno de los más duros cuestionamientos que a la rama jurisdiccional hace el grueso de los colombianos. Entonces, concentrando la atención en el sub lite, y estando en presencia de uno de esos casos a los que se hizo alusión, la Corporación subraya –una vez más- que no es posible, ni aún admisible, que ante situación cualquiera, se opte sin miramiento alguno por la interposición de la acción de tutela; claro, la Corte no se aparta, ni quiere desconocer la importancia de defender las garantías que la Carta Fundamental ha reconocido a los asociados, sin embargo, no propugna, ni puede hacerlo, porque en aras de tan altruista propósito se repudien los procedimientos estatuidos para la resolución de las contiendas legales que de manera natural pueden surgir entre los hombres.
De esa suerte, el accionante debió acudir directamente a la jurisdicción administrativa, en donde además de encontrar una adicional oportunidad probatoria que pudo aprovechar en su beneficio, también contaba con el instituto de suspensión provisional del acto administrativo, el que puede solicitarse siempre que éste y en concreto sus efectos, contravengan o infrinjan normas superiores de manera evidente, lo que permite se releve al particular (acto) de la presunción de legalidad que los ampara.
En realidad, lamenta esta colegiatura que aquí como en otros asuntos, los actores han direccionado mal la gestión de sus intereses, lo que les ha venido significando no en pocas ocasiones la pérdida de oportunidades por expiración de términos, es decir, la caducidad de las acciones que silenciosamente y quizás –eventualmente de modo consentido- ha ido operando, restándoles actualmente sólo por impetrar la acción de nulidad, acción que no entraña la gracia y los hechos que -en cambio- tiene la de nulidad y restablecimiento, en donde el demandante puede pedir la invalidación del acto objeto de reproche, al tiempo que el resarcimiento del daño que con éste le fue causado.
Por tanto, de conformidad a los razonamientos expuestos, la Sala procederá confirmando la providencia de 15 de julio de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 11