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T-17485 (13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17485 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN No. 17485 Bogotá, D.C., Trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por SIXTA DE ARCO ROBLES contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006, por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES

1. SIXTA DE ARCO ROBLES, obrando en nombre propio y en el de sus dos menores hijas, instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a quien acusó de vulnerar su derecho fundamental de petición. Señaló que el 31 de mayo de 2006, su difunto marido, HÉCTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN, solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, una certificación en la cual constara “que el número de cédula y sus nombres y apellidos, eran los que aparecen en la última contraseña que le fue expedida por la Registraduría Municipal de Plato Magdalena”, toda vez que con ocasión a una “falla incomprensible de la Registraduría” el primer apellido del mencionado ciudadano “fue cambiado en el sistema de VELÁSQUEZ por VÁSQUEZ”; aseguró que aquel falleció sin que le hubieren contestado su petición ni resuelto la situación de validación del número de identificación. Manifestó que inició las gestiones conducentes a inscribir la muerte de su esposo ante la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO, ya que le urge iniciar la sucesión ante Notario para liquidar la herencia y la sociedad conyugal; que en la medida en que no obtuvo los resultados esperados, radicó un derecho de petición ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL mediante el cual solicitó que se adelantara “lo correspondiente para que el número de identificación del señor HÉCTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN (Q.E.P.D.), identificado con el No. 12.598.978, sea activado o validado con su verdadero nombre”, sin que a la fecha de la presentación de la presente tutela, hubiera recibido respuesta.

Mediante escrito visible a folios 28 a 30 del cuaderno anexo, la petente adicionó su acción de tutela; en tal sentido solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad y pidió que se le imparta a la accionada orden tendiente a que 1. “Corrija en el Archivo Nacional de Identificación los nombres y apellidos del señor HÉCTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.598.978”; 2.

“Levante el código de exceptuación impuesto al Documento de Identidad No. 12.598.978 correspondiente a HÉCTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN”; 3. “Valide la Cédula de Ciudadanía No. 12.598.978 expedida en Plato-Magdalena a nombre de HÉCTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN” y 4. “Expida el Registro Civil de Defunción del señor HÉCTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN”. 2.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y concedió a la accionada el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa. Corrido el término de traslado concedido para el efecto, ningún escrito se recibió. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, denegó el amparo solicitado, al advertir, en síntesis, que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental de petición en la medida en que de las copias que con el escrito de tutela se allegan, se deduce que la entidad accionada ha dado respuesta a las solicitudes efectuadas, tanto por ella, como por su fallecido marido. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito en el que señaló claramente que al adicionar su petición de amparo constitucional, situación que no tuvo en cuenta el Tribunal, solo está “exigiendo (…) que la REGISTRADURÍA resuelva de fondo un problema que fue generado por ella misma de manera irresponsable”.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Observa la Sala que las pretensiones de la accionante se traducen en la necesidad que tiene de ver satisfecho su derecho de petición, mediante una respuesta que en efecto solucione de fondo el problema relativo a la validación del numero de cédula de su difunto esposo, pues considera que con la falta de solución a tal inconveniente, se le vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Al respecto observa la Sala que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante, toda vez que de conformidad con la documental que ella misma aporta con su demanda de tutela, se puede deducir, al igual que lo hizo el Tribunal, que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quien ha obrado dentro de sus competencias, ha dado información clara y oportuna a la petente sobre los trámites que se adelantan tendientes a solucionar el inconveniente que por esta vía se plantea, sin que se observe negligencia o dilación injustificada por parte de la accionada.

Ahora bien, de conformidad con la respuesta que de manera tardía envió la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se tiene que la accionante recibió contestación de fondo a sus peticiones, y en ese sentido, se le informó lo siguiente: “una vez consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación, se pudo establecer que el cupo numérico 12.598.978 pertenece a HECTOR DARIO VELÁSQUEZ CALDERÓN, a la fecha se encuentra vigente y sin novedad alguna en el sistema y el duplicado fue enviado el 10 de noviembre de 2006 a la Registraduría Especial de Barranquilla – Atlántico en la planilla 720061110001“, así mismo se le informó que para “efectos de cancelar por muerte la cédula de ciudadanía en mención es necesario enviar el registro civil de defunción correspondiente a la Coordinación de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil”, y se adjuntó “certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía en mención”.

Por último, debe tenerse en cuenta que la actividad de la entidad accionada tienen que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos deben necesariamente seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios a que corrijan “en el Archivo Nacional de Identificación los nombres y apellidos del señor HECTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.598.978”, levanten “el código de exceptuación impuesto al Documento de Identidad No. 12.598.978 correspondiente a HÉCTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN”, validen “la Cédula de Ciudadanía No. 12.598.978 expedida en Plato-Magdalena a nombre de HÉCTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN” y expidan “el Registro Civil de Defunción del señor HÉCTOR DARÍO VELÁSQUEZ CALDERÓN”, pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente para el efecto, máxime si se observa que la accionada ha obrado de manera ajustada a derecho y que es a instancias del propio interesado que deben surtirse los trámites tendientes a obtener lo pretendido.

Las anteriores breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2006 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual negó el amparo solicitado por SIXTA DE ARCO ROBLES, en la acción de tutela que instauró contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6