Micelio
T-17485 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.17485 Accionante: YULEDISON MUÑOZ GARCÍA Impugnación de Tutela No.17485 Accionante: YULEDISON MUÑOZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No 067. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 30 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida YULEDILSON MUÑOZ GARCÍA, contra la Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló el accionante que la citadas autoridades judiciales incurrieron en violación al derecho al debido proceso, al llamarlo a juicio y condenarlo como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. De acuerdo con lo expuesto por el demandante, el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, desconoció las pruebas aportadas al plenario.

Señaló asimismo que tal decisión constituye una vía de hecho por defectuosa valoración probatoria por varias razones. Entre ellas, que se funda en testimonios de oídas y pese a la existencia de un dictamen pericial en que se concluye “que es imposible saber que fue lo que produjo el desgarre del himen” el funcionario accionado tomo la decisión de condenarlo.

Finalmente, manifestó que invocaba la acción de tutela con el fin de obtener su libertad condicional y la revisión de la condena por perjuicios, ya que no cuenta con los medios económicos para proceder a su cancelación. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón remitió la actuación adelantada en contra del actor sobre la cual el Tribunal a quo practicó inspección judicial, en la cual se constató que el demandante estuvo asistido en forma permanente por un defensor, se practicó reconocimiento médico a la menor cuyo dictamen fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales, a quienes además se les notificó de las diversas providencias judiciales emitidas dentro del proceso, tanto en la etapa de la instrucción como del juzgamiento.

Finalmente, el 21 de noviembre de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón profirió fallo condenatorio en contra del acusado YULEDISON MUÑOZ GARCÍA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, imponiéndole una pena de 80 meses de prisión y la indemnización de los perjuicios causados en cuantía de $ 11’440.000.oo a favor de la ofendida.

También ordenó su captura. EL FALLO IMPUGNADO El juez colegiado de primer grado negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante, bajo el entendido de que no es posible acudir a este mecanismo de carácter excepcional para controvertir posturas jurídicas, ni menos aún para sustituir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento.

Seguidamente se indicó que en un Estado de Derecho deben respetarse las competencias asignadas legalmente, máxime cuando al interior de cada proceso se encuentran señalados los medios de impugnación e igualmente existen conductos ordinarios en orden a corregir eventuales yerros o interpretaciones desenfocadas, de las cuales gozó la defensa del actor en forma permanente.

Aunado a lo anterior, se consideró que en forma alguna el funcionario accionado incurrió en vías de hecho y que menos aún se encontraba demostrada la violación al derecho fundamental invocado por el accionante, lo cual indicaba la improcedencia de la solicitud de amparo. IMPUGNACION Señaló el accionante que la decisión adoptada por el juez colegiado de primer grado no consulta la realidad procesal, pues pasa por alto los principios constitucionales a los cuales se acudió al momento de instaurar la acción de tutela.

Insistió respecto de la inadecuada valoración probatoria realizada por el juez accionando, pues en su sentir, ésta se aleja de las reglas de la sana crítica, lo cual implica vulneración del derecho invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991).

Por lo mismo, la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.

En ese orden su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.

En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia. De este modo, realizar una nueva evaluación respecto de los argumentos expuestos por el juez de conocimiento implicaría desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional, convertirlo en una tercera instancia, distorsionar el ámbito de su aplicación y patrocinar una especie de intromisión indebida que no corresponde al principio de autonomía judicial.

Nótese, además, que la sentencia cuestionada tuvo como sustento un análisis razonado de los fundamentos de hecho y de derecho, el cual llevó a concluir que existía mérito para emitir un juicio positivo de reproche penal y en forma alguna puede plantearse que tal valoración sea resultado del capricho o la arbitrariedad del funcionario accionado.

Así, al contrario de lo afirmado por el accionante, ninguna vía de hecho se configura, de modo que no es éste el escenario idóneo para admitir su personal percepción respecto de la labor de análisis realizada en el proceso, ni menos aún puede aceptarse el argumento consistente en que la citada actuación o la decisión señalada se encuentra soportada en ambiguas apreciaciones o suposiciones, cuando lo cierto es que se valoró en su conjunto el acervo probatorio, y tal ejercicio llevó a reconocer que existían suficientes elementos de convicción para predicar la responsabilidad del implicado.

En consecuencia, es claro que al no encontrarse demostrada vía de hecho alguna dentro de la actuación judicial atacada como en la decisión cuestionada, es evidente que no existió violación al derecho al debido proceso. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.

Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. En igual sentido. Sentencia de mayo 12 de 2004. Radicado 1604. M.P. Mauro Solarte Portilla PAGE 8