SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17484 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17484 Acta No. 8 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través del Jefe de la Oficina Asesora jurídica, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la cual oficiosamente se citó al señor José Libardo Sierra Acosta.
I.
ANTECEDENTES El actor, tras advertir que el Decreto 1292 de 2003 transfirió todos los derechos y obligaciones del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, plantea que dada la supresión de cargos en la planta de personal del INCORA, el señor José Libardo Sierra Acosta fue retirado del servicio el 30 de abril de 1993, por lo cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adujo que estando en curso el proceso, el exfuncionario solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, por reunir los requisitos para ello; que el INCORA a través de Resolución 01112 de 1995 le reconoció el derecho reclamado a partir del 26 de agosto de la misma anualidad; que así mismo, el resultado del proceso le fue favorables en las dos instancias y se ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, decisión a la que se dio cumplimiento con la Resolución No.01148 del 16 de junio de 1999; que los emolumentos cancelados se liquidaron desde el 1º de mayo de 1993 hasta el 25 de agosto de 1995, toda vez que el reintegro sólo podía hacerse efectivo hasta la fecha que adquirió la calidad de pensionado.
Señaló que posteriormente se le reconoció lo correspondiente a la reliquidación entre el 1º de abril de 1994 y el 25 de agosto de 1995; que igual procedimiento se aplicó a la pensión reconocida y se le canceló la diferencia dejada de percibir desde el 26 de agosto de 1995 hasta el momento del pago; sin embargo, José Libardo Sierra promovió proceso ejecutivo en contra del INCORA, teniendo como título ejecutivo las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Manifestó que el 18 de enero de 2002 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago ordenando el reintegro, el pago de acreencias laborales, los intereses del artículo 177 del C.C.A.; en subsidio de lo anterior, ordenó el pago de perjuicios compensatorios por valor de $206.028.747.10, más los intereses hasta cuando se efectúe el pago y condenó al pago de las costas del proceso; que a pesar de presentar excepciones, el 28 de junio de aquella anualidad el juzgado las declaró no probadas.
Refirió que el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación y envió el expediente al INCORA EN LIQUIDACIÓN, para que fuera acumulado al proceso de liquidación, que de allí fue devuelto por el Gerente liquidador con el argumento que no era competente para tomar una decisión judicial; entonces, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 28 de junio de 2005, al desatar la alzada confirmó la decisión del a quo.
Además ordenó la liquidación del crédito y el posterior envió del expediente a la junta liquidadora del INCORA. Afirmó que el 9 de septiembre de 2005 el Gerente Liquidador de la entidad demandada, interpuso incidente de nulidad, porque no se le notificó el traslado para presentar la liquidación del crédito, la cual fue declarada y como consecuencia, corregida la actuación, luego, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito en marzo de 2006 que ascendió a $518.533.150.70, mientras la que presentó el INCORA fue por un valor de $211.172.879.
Argumentó que el juzgado declaró no probada la objeción de la liquidación y las costas fueron fijadas por $26.000.000 las cuales igualmente fueron objetadas sin resultado positivo. Agregó que 16 de octubre de 2007 el apoderado del demandado tramitó recurso de apelación contra el auto del 17 de mayo de 2007, que negó la nulidad propuesta, pero fue desestimada por el Tribunal mediante providencia de 31 de octubre de 2007.
Por último, dijo que el 14 de enero de 2004 (sic) el juzgado de conocimiento ordenó el envío del expediente al proceso liquidatorio del INCORA para que se proceda al pago de las condenas, no obstante, dicho proceso de liquidación ya se encuentra clausurado y es el Ministerio accionante al que le corresponde hacerle frente a esta situación en virtud del artículo 26 del Decreto 1292 de 2003.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pretende que se deje sin ningún efecto las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo como son la de 18 de enero de 2002, el 28 de junio de 2002, el 11 de agosto de 2006, el 14 de septiembre de 2006 y el 17 de mayo de 2007 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y las dictadas el 28 de julio de 2005 y el 31 de octubre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que se ordene al juzgado accionado que falle de conformidad con la ley y declare terminado el proceso ejecutivo II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.
Lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la cual es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Cabe anotar que, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
En el presente caso, del propio escrito de tutela se advierte que al INCORA EN LIQUIDACIÓN, a lo largo del proceso ejecutivo laboral se le garantizó el debido proceso y en ese sentido tuvo la oportunidad de debatir cada una de las providencias a través de los recursos procedentes. Así mismo, propuso varias nulidades cuyo resultado, cuando le asistía la razón le fue favorable.
En consecuencia, el que no comparta las decisiones proferidas no se convierte en razón suficiente para que proceda el amparo deprecado, pues el mismo por su propia naturaleza no procede para reabrir una discusión terminada ni para examinar las consideraciones tenidas en cuenta por los juzgadores, máxime cuando aquellas, no son el producto de la arbitrariedad o el capricho del operador judicial.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a través del Jefe de la Oficina Asesora jurídica, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17484 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10