CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 7 Tutela 17483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17483 Acta No. 8 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JEFE DE GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL, contra el fallo proferido por la SALA CIVI – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 1º de diciembre de 2006, que decidió la acción de tutela instaurada por Gerardo Wilson Velásquez Vaquiro contra la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que “ se ampare el derecho de petición y a la igualdad” ”(folio 1), GERARDO WILSON VELÁSQUEZ VAQUIRO interpuso acción de tutela ante la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva por estimar violados sus derechos fundamentales invocados. Como sustento de su dicho señaló que el 10 de febrero de 2005 elevó petición ante la Secretaría General de la Policía Nacional y han transcurrido más de doce meses sin que la entidad accionada hayan dado respuesta satisfactoria; que con esta omisión ha dejado de cumplir su obligación legal y constitucional de dar respuesta a las peticiones que presentan los ciudadanos. La autoridad accionada no se pronunció dentro del término otorgado para ello.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 1º de diciembre de 2.006, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, tras señalar que “obra en el expediente copia simple de la comunicación dirigida al “Jefe de Ejecución de Prestaciones Sociales Secretaría General Policía Nacional”, denominada “solicitud de reliquidación”, de fecha 10 de febrero de 2005, que aunque sin sello de recibido ni prueba de envío, en aplicación del principio constitucional de buena fe, y frente al silencio de la entidad accionada, da esta Sala por presentada en la fecha, advirtiéndose que en efecto, se ha superado con creces el término de 15 días otorgado por la ley, para la contestación de la petición, sin que la Policía Nacional haya efectuado pronunciamiento respecto de la reclamación presentada” (folio 20).
Decisión que fue impugnada por la entidad accionada. En su escrito de inconformidad, el Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Secretaría General, manifiestó que en la respuesta dada al Tribunal en razón de la acción de tutela, no obstante haber proferido el fallo sin que la entidad pudiera ejercer su derecho de defensa porque éste se produjo dentro de los dos días concedidos para contestar sobre los hechos de la demanda, se informó que “ el escrito motivo de tutela no fue radicado en la Dirección General de la Policía Nacional, pero que con la copia que se anexó a los antecedentes de la tutela, se procedió a enviar al accionante la respectiva respuesta con el oficio No.21936 del 30 de noviembre de 2006 ” (folio 49).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado con el silencio del Jefe de Grupo Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Secretaría General, se advierte, que en el expediente de tutela no existe prueba que demuestre que la citada petición fue presentada ante la entidad accionada en la fecha que afirma el tutelante, pues la fotocopia que éste aportó carece de sello de radicación De otro lado, como bien lo afirma el Jefe de Grupo de Prestaciones Sociales en su escrito de impugnación, con la copia que se anexó a los antecedentes de la tutela, mediante oficio número 21936 del 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Coordinador de Orientación e Información Grupo Prestaciones Sociales, se dio respuesta a lo peticionado (folio 25), circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, breves reflexiones que tornan improcedente la acción deprecada lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia