Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17482 JOSÉ BERNARDO ARIAS VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 69 Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOSE BERNARDO ARIAS VARGAS en contra del fallo de fecha 23 de junio de 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela instaurada en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con sede en el lugar mencionado, si no observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Mediante providencia de 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué, condenó a Luis Nieto al hallarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, a las penas principales de un mes y quince días de prisión y $3.000 pesos de multa, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión en la actividad de conducción de vehículos automotores, ambas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago de perjuicios en favor de José Ignacio Díaz.
En la misma decisión se dispuso compulsar copias con destino al Juzgado Civil Municipal - Reparto - de Ibagué, teniendo en cuenta que el embargo del vehículo, tipo camión, de placas XFJ – 044, de propiedad del sentenciado, se encontraba registrado. 2.- Apelada la sentencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante proveído del 28 de mayo del presente año, la confirmó en su integridad, luego de que el Tribunal Superior de Ibagué resolviera favorablemente una acción de tutela interpuesta por el condenado y que como consecuencia de ello, se decretara la nulidad de la sentencia inicial proferida por dicha oficina el 6 de febrero de 2002. 3.- El día 21 de abril de 2004, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el vehículo mencionado en atención a un requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. 4.- En la demanda de tutela, el señor JOSÉ BERNARDO ARIAS VARGAS, quien dice ser poseedor de buena fe del vehículo mencionado, expresa que la retención no ha debido verificarse por cuanto la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutoria en razón a que como resultado de la acción de tutela interpuesta por el condenado, el Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad del fallo de segunda instancia. Informa que “ la orden de Secuestro y remate de mi automotor era consecuencia de la ejecución de la sentencia Penal por el delito de Lesiones Personales ” y que dicha actividad afectaba sus intereses.
Solicita se decrete la “ nulidad de toda la actuación irregular y se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban, es decir se me reintegre el automotor que me fue retenido”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
La funcionaria titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal se limita a efectuar un recuento de la actividad surtida en el trámite que conoció. A su turno, el Juez del Circuito pone de presente que el automotor fue inmovilizado por orden del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué con fundamento en las copias remitidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal del mismo lugar, y que la decisión del 28 de mayo de 2004 por medio de la cual confirmó la sentencia de primer grado se “ encuentra en firme ”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El aludido Tribunal afirmó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en tanto la decisión cuestionada fue asumida dentro de un proceso penal que se hallaba en curso, siendo al interior del mismo que el accionante debía desplegar toda su actividad, como tercero de buena fe, y así lograr la protección de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado del fallo, el accionante hizo expresa su intención de impugnarlo, sin aducir las razones de su inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tal como se anunció, sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por JOSÉ BERNARDO ARIAS VARGAS de no ser porque la Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no era el órgano competente para tramitar el pedimento de tutela en primera instancia, como quiera que el acto que se estima violatorio del derecho fundamental invocado, más concretamente, el haber dispuesto la inmovilización del vehículo, tipo camión, de placas XFJ - 044, fue desplegado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. El artículo 17º del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “con jurisdicción” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncian (Subrayas fuera de texto).
En aras de clarificar el asunto de la competencia, el artículo 1º, numeral 2º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000 prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Resulta indiscutible que los superiores funcionales de la autoridad judicial demandada son los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué y en dicha medida serían los competentes para conocer de la solicitud de tutela.
Vistas así las cosas, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia con fundamento en lo normado por los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite tutelar por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué - Reparto -, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECRETAR la NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda de fecha 7 de junio de 2004, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.- Remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Ibagué - Reparto -, por competencia. 3.- Notificar la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1