Doctor Tutela Nº 17481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17481 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CELL NET DE OCCIDENTE S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 11 de diciembre de 2006, que denegó la tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Cell Net de Occidente S. A., mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Pedro Norberto Franco promovió demanda ordinaria laboral contra Tecnocell Ltda., Cellnet de Occidente Ltda. y Occidente Caribe Celular Occel S. A., hoy Comcel S. A., de la que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; que Cellnet de Occidente Ltda. nunca fue notificada, por lo que no se surtió el traslado para su contestación y proposición de excepciones, pues sólo se hizo por aviso en una dirección inexistente en Cali; que el 20 de abril de 2006 se profirió sentencia favorable al demandante, la cual no fue recurrida y, por tanto, quedó debidamente ejecutoriada; que el demandante inició entonces el respectivo proceso ejecutivo, del que se libró mandamiento de pago por $180’000.000,oo, de lo cual sólo se enteró cuando conoció las medidas de embargo realizadas en su cuenta bancaria.
Sostiene que el juzgador se apartó de lo ordenado por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque sin previo juramento del desconocimiento del domicilio del demandado ordenó el emplazamiento y nombró curador ad litem. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados de Cell Net de Occidente S. A., antes Cell Net de Occidente Ltda., y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral radicado No. 389-2003, desde la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, y el archivo del proceso ejecutivo laboral que se surte en su contra.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura relacionó los trámites procesales seguidos en el referido proceso, así como en el correspondiente ejecutivo, y remitió copias de las piezas procesales pertinentes (folios 118 a 206). El interviniente, Pedro Norberto Riascos Medina, mediante apoderado, adujo que sólo después de 1 año, 4 meses y 20 días se pudo realizar la notificación; que la sociedad accionante estuvo representada por curador ad litem; que Cell Net de Occidente S. A. “debe empezar primero observando que las direcciones que están en sus certificados de Cámara de Comercio sean las correctas”; y que, por tanto, no se deberá acceder a la tutela porque no se han vulnerado los derechos fundamentales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 11 de diciembre de 2006, denegó el amparo deprecado al descartar violación alguna del derecho de defensa y contradicción (folios 225 a 236). Inconforme con la decisión la sociedad accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 241 a 247).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO RIASCOS MEDINA contra TECNOCELL LTDA., CELL NET OCCIDENTE LTDA. Y OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S. A. OCCEL S.A., ni las del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la sociedad accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7