CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17481 FÉLIX OVIDIO LEGUIZAMÓN CUEVAS Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17481 FÉLIX OVIDIO LEGUIZAMÓN CUEVAS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C, agosto veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Fiscal Seccional de Málaga - Santander -, contra la sentencia de tutela proferida el día 13 de julio de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió al amparo del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Seccional de Málaga tramita una investigación penal en contra de César Emilio Duarte Duarte por el delito de homicidio culposo cometido en la persona de Nayibe Suescún Aponte. El trámite se encuentra pendiente de la calificación del mérito de la instrucción luego de que el 15 de enero de 2004 se decretara su cierre y se dispusiera correr el traslado de rigor para efectos de que los sujetos procesales presentaran las alegaciones.
2. FÉLIX OVIDIO LEGUIZAMÓN CUEVAS, quien se presentó como esposo de la occisa, solicitó a la oficina del conocimiento información sobre las diligencias adelantadas y las decisiones adoptadas en el proceso penal y se ordenara la expedición de fotocopias de las determinaciones de fondo, para examinar la viabilidad de constituirse en parte civil. 3.
Mediante resolución del 10 de mayo de 2.004 la fiscalía negó la solicitud de copias efectuada y precisa que los perjudicados con el fallecimiento de Suescún Aponte eran sus descendientes (hijos), quienes, por conducto de un abogado, podrían conocer el proceso y recopilar la información necesaria para elaborar la demanda respectiva. 4. inconforme con la respuesta brindada, el solicitante acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de las garantías mencionadas, estimando que la autoridad pública accionada no tenía facultad para restringir el acceso al expediente de un perjudicado ni para contrariar lo establecido en la sentencia C – 228 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
Solicita se ordene al funcionario instructor que le permita el acceso al expediente y que se le prevenga para que en lo sucesivo no obstruya ilegal e irrazonablemente la intervención de las víctimas y perjudicados en casos similares. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El funcionario accionado reitera el contenido del auto por medio del cual despachó de forma desfavorable las solicitudes efectuadas por el accionante, agregando que la solicitud de copias no era viable en atención a lo normado en los artículos 323 y 329 del C. de P. P. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del día 13 de julio de 2004, tuteló el derecho fundamental de petición en titularidad de FÉLIX OVIDIO LEGUIZAMÓN CUEVAS y ordenó al Fiscal Seccional que en el término de cuarenta y ocho horas suministrara al citado la información requerida.
Además advirtió que los únicos perjudicados directos con la conducta delictiva investigada en el trámite censurado no eran sólo los descendientes de la occisa, puesto que al cónyuge también le asistía un interés similar, no sólo desde el punto de vista de la reparación pecuniaria, sino del esclarecimiento de la verdad y la justicia. Y dispuso prevenir al funcionario accionado para que adoptara las medidas tendientes a evitar que en un futuro se incurriera en la omisión que dio lugar a incoar la acción. IMPUGNACIÓN: El Fiscal Seccional impugnó la decisión poniendo de presente que la orden suministrada desconocía lo normado en los artículos 323 y 329 del C. de P. P. y, 1307 y ss del C. C. (escalas sucesorales de las personas), y agregó que el accionante no demostró su condición de cónyuge de la occisa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos, o si existen cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Este mecanismo especial de protección no puede ser utilizado como una instancia extraordinaria para modificar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro del marco de su competencia. 3. El debido proceso determina que los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que se encuentran sujetos a ciertos lineamientos en procura de transparencia en las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, la aplicación de dicha garantía comporta que toda actuación, judicial o administrativa deba ceñirse a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas que le son propias. 4. En tal virtud, el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal determina que la víctima (persona respecto de la cual se materializa el comportamiento delictual) o el perjudicado (todo aquél que ha sufrido un daño, sin importar que tenga o no naturaleza patrimonial), según sea el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante le funcionario judicial con el fin de solicitar información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar elementos de convicción. A su turno, el artículo 48 ib. prevé en su parte pertinente que cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, estando obligado a cumplir la reserva exigida.
Por supuesto que dicha previsión es predicable en los eventos en los cuales el perjudicado o la víctima no se hubieren constituido en parte civil. Y el artículo 330 ib. establece la reserva de las diligencias practicadas en la instrucción y la imposibilidad de expedir copias a quienes no tengan la condición de sujetos procesales. 5. Si bien la autoridad judicial accionada se equivocó en un componente de la respuesta brindada al interesado al restringir la condición de perjudicados a los descendientes de la occisa (hijos), lo cierto fue que LEGUIZAMÓN CUEVAS no era denunciante ni acreditó la calidad de perjudicado y en dichas condiciones no podía tener acceso a las copias y a la información reclamadas.
Frente al punto de la condición en la que actuaba el citado vale la pena resaltar que cuando la solicitud presentada pasó al despacho del fiscal para su estudio, se hizo constar que no se adjuntaron los documentos que se describieron allí como anexos, estos son, entre otros, las copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la occisa Suescún Aponte y de matrimonio de la misma con el peticionario. 6.
En consecuencia, ningún reparo merece la actuación del funcionario accionado, quien no hizo otra cosa diversa que atender las previsiones de ley aplicables para el evento que se sometía a su consideración. 7. Al no advertirse fundamento para tutelar el derecho de petición, la revocatoria de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo al derecho de petición. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9