CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17480 Acta No. 06 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).
Decide esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por LUIS EDUARDO GAMARRA PADILLA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION - UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, a la que fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al de petición y “garantías judiciales”, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, como quiera que siendo beneficiario de una pensión de jubilación proporcional a cargo de FONCOLPUERTOS, reconocida a través de la Resolución 0629 del 15 de mayo de 1997, le fue suspendido su pago desde el mes de agosto de 2005, al darse cumplimiento a una decisión judicial proferida por el Tribunal vinculado a esta solicitud de amparo, el 30 de abril de 2001, quien en sede de consulta, revocó en todas sus partes la sentencia del 23 de junio de 1995 del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en la que se había declarado el despido injusto del actor por parte de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y, en consecuencia, se ordenó entre otras, su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su despido, suceso acaecido el 19 de mayo de 1988.
Manifiesta que como para la fecha de la decisión del a quo, la demandada había sido liquidada y que dada la imposibilidad de hacer efectivo el ordenado reintegro, fue que procedió el referido reconocimiento pensional, el cual constituye su único ingreso con el que atiende las necesidades de su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente y cinco hijos.
Que no obstante lo anterior, el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA expidió la Resolución 0865 del 31 de agosto de 2005, en el que acogiendo la mencionada decisión judicial del 30 de abril de 2001, revoca el reconocimiento dinerario a favor del petente y ordena el reintegro de lo pagado de más como consecuencia de lo aprobado a su nombre en actos administrativos que califican de “manifiestamente ilegales, por cuanto se sustentaron en una motivación falsa al considerar que la sentencia de primera instancia, se encontraba debidamente ejecutoriada…” y que por tanto, habiendo recibido “por concepto de mesadas pensionales la suma de $19.911.082,22 m/cte;
(…) deberá reintegrar $588.411.082,22 m/cte” a la administración, debidamente indexados. Aduce el solicitante que no se le ha notificado la decisión del Tribunal cuestionado y que tanto él como su apoderado judicial tenían “…la absoluta convicción que (sic) la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, se encontraba en firme…”, de conformidad con el auto del 4 de julio de 1995 del despacho judicial mencionado.
Que no ha podido acceder a una copia de aquella, toda vez que el proceso fue incautado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – FISCAL DELEGADA 326 adscrita a la UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCION, SUBUNIDAD ESPECIALIZADA DE FONCOLPUERTOS, según le informó el Juzgado encartado y a que pese a las solicitudes presentadas ante el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS en tal sentido, se le ha contestado que acuda al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA o al archivo central de la oficina judicial de la administración judicial de Bolívar.
En consecuencia, solicita al juez de tutela amparar su derecho de petición pues considera que los accionados han dado respuestas “evasivas” a su solicitud de entrega de la copia de la tantas veces mencionada sentencia del Tribunal en cuestión; así mismo, depreca el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, los que entiende vulnerados al haber sido excluido de la nómina de pensionados, por no haber sido vinculado a ningún proceso administrativo tendiente a excluirlo de dicha nómina y por negársele a acceder a los recursos administrativos, alegando que el acto administrativo que revoca el inicial de reconocimiento de su pensión, constituye un acto de ejecución; por último suplica la protección de su derecho al mínimo vital, pues la exclusión de la nómina de pensionados de Foncolpuertos lo ha puesto a él y a su núcleo familia en una difícil situación económica que lo ha obligado a “recurrir a la ayuda de amigos y a la solidaridad de la Unión de Pensionados Portuarios”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. En efecto, no se evidencia vulneración al derecho de petición del interesado, pues según el mismo informa en el libelo de la acción, cada una de las solicitudes remitidas a las distintas autoridades accionadas, -en las cuales solicitó copia de la sentencia del 30 de abril de 2001-, le fueron contestadas oportunamente por los requeridos, los cuales esgrimieron de manera clara y concisa las razones por las cuales no podían satisfacer sus pedimentos.
No obstante lo anterior, se observa con extrañeza que si bien el actor desplegó una amplia actividad en tal sentido contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, no dirigió ninguna misiva o por lo menos no lo comenta, a nombre del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, como se lo sugirió precisamente el GIT en oficio del 14 de marzo de 2007.
Sobre el particular, se ha reiterado que la atención del derecho fundamental en cuestión, consiste en una respuesta oportuna y concreta al peticionario por parte del interpelado, respecto del asunto objeto de petición y no conlleva necesariamente la concesión o aprobación de lo solicitado, a favor de aquel. Respecto de los derechos al debido proceso y de defensa, tampoco se constata la vulneración de la que se duele el accionante, como quiera que el grado de consulta de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, se surtió en los términos del artículo 386 del C.P.C. y la “absoluta convicción” suya y de su procurador judicial de la firmeza de tal decisión, no puede ser ahora esgrimida por aquel, pues ignorantia legis non excusat; con el único fin de que a través de este mecanismo preferente y sumario, se reviertan las consecuencias adversas que se produjeron sobre sus intereses, en virtud de su propia incuria o desconocimiento.
De igual manera, tampoco puede predicarse tal vulneración en cabeza del Ministerio censurado, al haber proferido un acto administrativo de ejecución, en el cual no cabía la interposición de ningún recurso en su contra, como quiera que tal autoridad, sólo se estaba limitando a dar cumplimiento a la orden judicial ya comentada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis años de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo los efectos de una decisión judicial de abril de 2001-, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la sociedad accionante.
Por último, no se concederá la protección del amparo al derecho del mínimo vital, en el entendido de que no se puede predicar ningún perjuicio particular a partir de la ausencia de una prestación a la que no está obligada a prestar la institución ministerial accionada y de cuyo beneficio no goza el petente, por decisión judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por LUIS EDUARDO GAMARRA PADILLA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION - UNIDAD NACIONAL DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, a la que fue vinculada la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17480 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia