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T-17479 (13-02-07) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 17479 Acta No. 11 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo de 27 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que contra dicha entidad promovió MARIA OFELIA SUAREZ MARULANDA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, MARIA OFELIA SUAREZ MARULANDA, pretende que el Ministerio “ de manera inmediata me brinde una respuesta oportuna eficaz y de fondo al mi petición ” Fundamentó sus pretensiones en hechos que se sintetizan a continuación: Que el 6 de octubre de 2006 formuló petición ante el Ministerio accionado con relación a la clausura del establecimiento denominado “ salas de masaje ” y han transcurrido “ más de 23 días ” sin obtener respuesta. 2.

El 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006 (fls. 37 a 40), el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral – concedió el amparo solicitado. Ordenó dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. Consideró que la accionante había dirigido petición el 6 de octubre de 2006, a través de servientrega por la clausura de “ su cubículo de masajes ”, junto con el de otras 6 masajistas, sin respuesta alguna por parte del Ministerio de la Protección Social; que tampoco dio respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal mediante oficio 4845 del 16 de noviembre de 2006. 4.- El Ministerio accionado impugnó la anterior decisión (fls. 60 a 61).

Indicó que el derecho de petición objeto de la acción había sido radicado en forma conjunta por la accionante y por LINA CARO SALAZAR, LUZ ELENA PRIETO, GLADIS ELENA CARMONA L, FANNY CARMONA L y RUBIALBA DEL SOCORRO ARROYAVE, “ razón por la cual, la respuesta del Ministerio está dirigida a una de las peticionarias, señora FANNY CARMONA L., se trata del mismo derecho de petición ”; aportó copia de la respuesta sin fecha ofrecida FANNY CARMONA L. (fl. 62); a folio 67 obra certificación que da cuenta que el documento radicado con el No 203325 dirigido a FANNY CARMONA L, “ se envió por correo normal y se hizo entrego (sic) a la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES el día 21 de noviembre de 2006 ” SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido, acorde con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea.

Es evidente que el Ministerio no le ha dado respuesta a la señora MARÍA OFELIA SUÁREZ MARULANDA, conforme se puede colegir del contenido de la impugnación y de los anexos aportados. En efecto, se aprecia sin dificultad que el ente le respondió a FANNY CARMONA L., sin que en el mismo se hubiera hecho referencia a las otras personas que supuestamente formularon petición en forma conjunta.

En las anteriores condiciones queda claro que a la accionante no se le ha satisfecho su petición, razón por la que se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 6