Micelio
T-17479 (11-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.479 CESAR AUGUSTO VARGAS CASTILLO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.479 CESAR AUGUSTO VARGAS CASTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 67 Bogotá D. C., once de agosto de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderado judicial por CESAR AUGUSTO VARGAS CASTILLO, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que cursó contra Miguel Vicente Vargas por los delitos de falsedad material de particular en documento público y abuso de confianza.

De oficio se vinculó al Juez Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Con ocasión de la denuncia formulada por el señor CESAR AUGUSTO VARGAS CASTILLO, la Fiscalía 54 Seccional de Cali adelantó una investigación penal contra el señor Miguel Vicente Vargas Castillo, dentro de la cual el denunciante se constituyó en parte civil. Vargas Castillo fue acusado formalmente como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y abuso de confianza, según resolución del 21 de enero de 1999, que cobró ejecutoria el 9 de febrero del mismo año. El conocimiento del juicio se avocó inicialmente por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, despacho que adelantó la actuación hasta la iniciación de la audiencia pública, que se vio interrumpida en reiteradas ocasiones por distintas circunstancias.

Como el Juez fue denunciado por el apoderado de la parte civil, se declaró impedido, razón por la cual el proceso pasó al Juzgado Veinte Penal del Circuito, el que después de otros contratiempos, culminó la audiencia pública el 3 de junio de 2003. No obstante, cuando el Juez se disponía a dictar sentencia, por el inexorable transcurso del tiempo, se había consolidado la prescripción de la acción penal, que fue declarada en proveído del 9 de marzo de 2004, decisión que impugnada por el apoderado de la parte civil, se confirmó íntegramente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio del mismo año. En su demanda de tutela, el apoderado de VARGAS CASTILLO sostiene que con la declaratoria de prescripción de la acción penal se violó el derecho al debido proceso que le asistía a la parte civil en el trámite cuestionado, pues fue la prolongación injustificada del juicio lo que llevó a la consolidación del fenómeno. Dicha dilación, agrega, no se justifica porque fue generada por la actividad desleal y abusiva del defensor de Miguel Vicente Vargas Castillo y del mismo juez de la causa que auspició semejante comportamiento, como lo reconoció el mismo Tribunal accionado en la sentencia de tutela del 17 de julio de 2000 y en el auto del 24 de enero de 2001, dentro de este mismo proceso.

Dice que contra los autos interlocutorios mediante los cuales se declaró la prescripción de la acción penal en primera y segunda instancia, no procede recurso alguno y actualmente el proceso se encuentra archivado, razón por la cual es claro que su poderdante, como perjudicado con los delitos que fueron objeto de investigación, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial contra la que califica como una vía de hecho, por tres razones que sintetiza así: a) Se sostiene en la decisión del Tribunal que los contratiempos surgidos en el proceso, obedecieron a situaciones normales, que no pueden ser enrostradas a los sujetos procesales, afirmación que está en abierta contradicción con lo decidido en auto del 24 de enero de 2001, en el cual se reconoció que “la postura de la defensa es abiertamente desleal”, y en el fallo de tutela antes aducido. b) Se sostiene que la argumentación del mismo apoderado de la parte civil, al impugnar el auto de prescripción de primera instancia, no tiene anclaje legal definido, pero se obvia que se está apoyando en normas de rango superior, esto es, en los artículos 1º, 2º, 4º, 228 y 230 de la Constitución Nacional. c) Se afirma por el Tribunal que para que opere la prescripción “solamente se exige el paso del tiempo”, pero esta afirmación lleva a concluir que “hay que darle más importancia al almanaque Bristol que a la Carta del 91”.

Según el demandante, los tiempos procesales son diferentes al tiempo calendario, pues la ley diferencia entre los días hábiles y los días corrientes, de tal manera que 7 días procesales pueden corresponder a 12 días calendario, por la interposición de sábados, domingos y festivos. El mismo término de prescripción ofrece varios ejemplos de descuentos, como el establecido para los delitos de ejecución permanente, en los que hay que restarle, al término de prescripción, el lapso transcurrido entre el primero y el último acto.

Entre las normas procesales se tiene que de acuerdo con los numerales 4º y 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, al término para concederle la libertad hay que restarle el tiempo correspondiente a las maniobras dilatorias del defensor. Y entre las normas civiles, se encuentra el artículo 217 que establece una rebaja al tiempo para impugnar la paternidad.

Y el artículo 2523 que habla de “descontar” la duración de la prescripción. Sostiene que las dilaciones injustificadas de la defensa y las decisiones “ilegales” de un juez, no se le pueden cargar al proceso, pues ello equivaldría a darle validez y fuerza jurídica, con respecto a la prescripción, a un comportamiento que sin duda alguna carece de tales condiciones.

La justicia, agrega, no puede tolerar estos abusos, ni permitir que sus autores logren lo que se proponen. Solicita entonces que se deje sin validez el auto interlocutorio demandado para disponer, en su lugar, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali revoque la providencia dictada por el Juez 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, dando lugar a que se dicte la sentencia que corresponda dentro del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un Estado de derecho en el que como pilar básico se encuentra la determinación de competencias en cabeza de los jueces naturales, resulta adverso que la acción de tutela pueda convertirse en el instrumento resurrector de situaciones previamente ventiladas y definidas por los encargados de ello. Por tal razón esta Colegiatura ha sido en extremo respetuosa de la competencia, resaltando con ello los auténticos límites de la acción excepcional, evitando caer en la trampa del desconocimiento de la autonomía de los jueces naturales y el carácter de res iudicata de sus determinaciones debidamente ejecutoriadas.

Sólo excepcionalmente, cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, se hace viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, como también lo viene admitiendo pacíficamente la Sala.

En la demanda que se estudia, el accionante, quien fue reconocido como parte civil en el proceso penal que cursó contra Miguel Vicente Vargas por los delitos de falsedad material de particular en documento público y abuso de confianza, pretende que a través de esta acción se reconozca la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque al declararse la prescripción de la acción penal en la aludida actuación, no se descontó del término procesal el que transcurrió como consecuencia de las dilaciones injustificadas del procesado y el juez de la causa.

De entrada, no puede aceptar la Sala que se está ante una vía de hecho, porque el establecimiento de ella depende estrictamente de la aceptación de una novedosa tesis que trae el accionante frente a la contabilización de los términos de prescripción de la acción penal, con la que sería necesario que la Corte coincidiera para aceptar la crítica que se hace a la decisión cuestionada, cuando la tutela no puede utilizarse para cuestionar la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.

Pero además, para que se configure una vía de hecho por vulneración al debido proceso, se requiere que el juez aplique un proceso distinto del previsto en la ley, pues cuando el artículo 29 de la Carta establece que " nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ", en lo fundamental está dinamizando la expresión jurídica del principio general del respeto debido a las reglas preestablecidas del juego, que está en la base de toda ética procedimental y, por supuesto también en la base de nuestra Constitución Política.

En el caso presente, los funcionarios accionados se limitaron estrictamente a la aplicación de las reglas preestablecidas para la prescripción de la acción penal, que no consagran la suspensión de los términos de prescripción para eventos de dilaciones injustificadas, salvo los casos de recusaciones infundadas (artículo 108 del Código de Procedimiento Penal) y para los trámites de sentencia anticipada (artículo 40, inciso 11, ibídem).

En el trámite de una acción de tutela, el juez constitucional no puede cuestionar los términos que para el ejercicio de la postestad punitiva del Estado ha señalado el legislador, porque ello corresponde estrictamente a su competencia discrecional. Los términos procesales son un imperativo legal y por consiguiente su suspensión y prórroga deben ceñirse estrictamente a los motivos previamente determinados en la codificación procesal penal.

El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos en que opera la prescripción de la acción penal. El respeto de tales plazos temporales de carácter perentorio para que se cumpla el ejercicio de la actividad punitiva son prenda de garantía de la seguridad jurídica, que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

Determinar los casos en que es procedente, desde el punto de vista de la actividad de los sujetos procesales, la ampliación de los términos de prescripción como lo pretende el actor, escapa al ámbito del control del juez de tutela, pues ello implica un examen que se sustenta en un contraste experimental y un método, propios no del juzgador sino del legislador, quien por conocer la diversidad de circunstancias propias de los distintos procesos, es quien puede señalar los términos que deben observarse en tales eventos.

Entonces, porque no se está ante una vía de hecho, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado judicial por CESAR AUGUSTO VARGAS CASTILLO.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria