Micelio
T-17478 (19-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2169 de 2000Decreto 2569 de 2000Decreto 489 de 1999Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17478 Accionante: HENRY RIVERA ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17478 Accionante: HENRY RIVERA ACOSTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala N° 069 Bogotá, D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 25 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, protección integral de la familia, educación, vivienda, integridad personal, libre circulación dentro del territorio nacional, invocados por el ciudadano HENRY RIVERA ACOSTA, quien actúa como representante legal de la Asociación de Familias Desplazadas de Colombia “ASOFADESCOL”, dentro de la acción de tutela promovida contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA GOBERNACION DEL TOLIMA y LA ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor Henry Rivera Acosta, en calidad de representante legal de “ASOFADECOL”, indica que Miguel Galindo Villareal, José Jaíd Romero Rojas y los otros setenta y ocho asociados que representa, junto con sus familias, se vieron obligados a abandonar sus lugares de residencia y trabajo, ante las constantes amenazas que recibieron de parte de grupos armados al margen de la ley.

Señala que debieron trasladarse a la ciudad de Ibagué donde solicitaron su inscripción y la de sus núcleos familiares en el Registro Nacional de Población Desplazada, sin embargo, hasta el momento no han recibido la colaboración necesaria para llevar a cabo un proyecto de estabilización socioeconómica, ni tampoco se les ha hecho entrega de la ayuda humanitaria a la que tienen derecho dada su condición de población desplazada por la violencia, pese a que han presentado en forma individual, varias solicitudes en este sentido ante la Red de Solidaridad Social.

Finalmente agrega que todas estas familias se encuentran deambulando por las calles de Ibagué sin recibir atención médica ni beneficios educativos ni subsidios de vivienda, razón por la cual solicita al juez de tutela que brinde protección a sus derechos fundamentales y emita las órdenes necesarias para hacer efectivas las medidas consagradas en la Ley 387 de 1997 que tienen por objeto brindar atención a la población desplazada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué solicita la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, en razón a que los demandantes no han presentado un documento válido que involucre a la administración municipal en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Precisa que mediante Decreto 0246 del 29 de mayo de 2001, se declaró la emergencia social y de salud en el municipio, dado que ha sido el de mayor índice de ingreso de población desplazada en el País y por tal misma razón, se han venido adelantando gestiones tendientes a solventar sus necesidades básicas en servicios de salud, prevención de enfermedades e igualmente se ha dispuesto la entrega de algunos auxilios de vivienda. 2.

La oficina asesora de la Gobernación del Departamento del Tolima indica que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a ese ente frente a la violación de los derechos fundamentales invocados por la actora, en la medida en que es la Red de Solidaridad Social la encargada de atender las necesidades de la población desplazada. De igual forma señala que el departamento suscribió con la Fundación Panamericana para el Desarrollo, el Convenio Marco de Cooperación en apoyo a la población desplazada por el conflicto armado, mediante el cual se comprometió a aportar recursos en forma de apoyo a la gestión de los proyectos productivos que permitan la estabilización económica de estas personas. 3.

Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social indica que en efecto, todos los asociados señalados por el actor en la demanda de amparo y sus respectivos núcleos familiares se encuentran inscritos en el Registro Único de la Población Desplazada y, a pesar de haber sido citados de manera urgente a la Unidad Territorial del Tolima mediante oficio del 1° de marzo del presente año, algunos de ellos se abstuvieron de comparecer a fin de recibir la ayuda humanitaria de emergencia. Seguidamente explica que en el evento en que algunas de las personas relacionadas en la demanda de tutela, requieran la prórroga en el suministro de dicha ayuda, basta con que presenten un escrito en este sentido ante la citada unidad territorial, precisando la respectiva causal conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2169 de 2000.

Frente a los servicios de salud precisa que la Unidad Territorial del Tolima ha venido coordinando de manera eficiente con las entidades que forman parte del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada, las labores orientadas a atender las necesidades que en este sentido padecen los asociados a “ASOFADECOL” y en cumplimiento de sus deberes legales, ha suministrado la información consignada en las respectivas bases de datos a la Secretaría de Salud a fin de que estas personas reciban la atención que requieren en los términos previstos por la Ley 387 de 1997.

En cuanto a los programas de consolidación socioeconómica señala en primer término, que esta tarea no es de competencia exclusiva de la Red de Solidaridad Social sino de todo el sistema de atención a la población desplazada. De otra parte, indica que corresponde a los accionantes acercarse a la Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada a efectos de que reciban la orientación respectiva y la información sobre cursos de capacitación que dicta el SENA.

Sobre este último aspecto precisa que dicha entidad ha abierto las respectivas inscripciones, divulgando las fechas y requisitos necesarios para acceder a los cursos. Con respecto a los programas de vivienda precisa que la Red de Solidaridad carece de competencia para la entrega de subsidios, sin embargo, agrega que la entidad ha venido realizando reuniones informativas acerca de los actuales programas de vivienda, con la presencia de las cajas de compensación e igualmente, la unidad territorial del Tolima, mediante oficio del 5 de mayo del presente año, acreditó ante FONVIVIENDA de manera específica el registro de los accionantes y en la actualidad, se están adelantando las respectivas labores de verificación de datos ante la Dirección Administrativa de COMFATOLIMA, razón por la cual los actores se encuentran en plena posibilidad de acceder a los beneficios destinados a la población desplazada.

En conclusión, afirma que a los solicitantes se les ha brindado la asistencia que por ley les corresponde, resultando entonces improcedente el amparo deprecado. 4. El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita la exclusión de dicho ente dentro de la presente acción de tutela, toda vez que legalmente su competencia se halla encaminada al diseño de políticas de vivienda y gestión de recursos, más no a su ejecución, pues tal misión compete exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concede el amparo a los derechos fundamentales invocados en la demanda, razón por la cual ordena al representante de la Red de Solidaridad Social que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, gestione ante FONVIVIENDA lo necesario para incluir a los actores en los programas de vivienda e igualmente adelante “lo necesario para que en seis meses los incluya –así como a sus grupos familiares-, en proyectos productivos integrales”.

IMPUGNACION La apoderada de la Red de Solidaridad Social impugna la anterior decisión e insiste acerca del cumplimiento por parte de dicha entidad, de los deberes que impone la Ley 387 de 1997 en lo concerniente a la entrega de ayuda humanitaria, prestación de servicios de salud y orientación sobre los programas de estabilización socioeconómica y de otorgamiento de líneas de crédito.

Precisa que la entidad no tiene dentro de sus funciones modificar, adicionar o subrogar procedimientos que deben adelantarse ante otras autoridades administrativas, “por tanto es imposible legalmente y menos aún cuando se fijan términos par el cumplimiento del presente fallo como es el de seis meses para la inclusión de los accionantes en un proyecto productivo.

Pues esta población ya tiene información y el conocimiento a seguir (sic) para poder acceder a los proyectos que anhelan, se les ha orientado que pueden presentarse al Banco Agrario, al SENA para capacitación y a la fecha no lo han hecho”. Reitera que la Red de Solidaridad no dispone de recursos para cumplir la orden del juez constitucional, en tanto su función se circunscribe a coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral al desplazado, y en forma alguna le corresponde ejecutar partidas presupuestales, de modo que es a los interesados a quienes corresponde acudir ante las entidades respectivas y dar cumplimiento a los requisitos señalados en la ley para acceder a los beneficios diseñados para la población desplazada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La situación puesta de presente en el libelo demandatorio guarda relación directa con la grave situación de orden público por la cual atraviesa el país desde hace varias décadas a causa de las acciones de grupos armados al margen de la ley, que han obligado a los pobladores de varias zonas rurales del territorio nacional a abandonar sus hogares y las tierras de las cuales han obtenido el sustento para sus familias.

Ante la gravedad de tal situación, el Estado se ha visto en la obligación de diseñar mecanismos tendientes a brindar ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzoso a causa de la violencia y por tal razón se expidió la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptaron medidas para proteger a este grupo de la población, siendo encargada de llevar a cabo la coordinación del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, la Red de Solidaridad Social tal como lo prevé el Decreto 489 de 1999.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, se tiene por completo acreditado que la Red de Solidaridad Social ha cumplido con los deberes que la ley le impone y concretamente, frente al caso de los accionantes que han mostrado su interés y han cooperado en este sentido, les ha brindado la ayuda humanitaria dispuesta por el artículo 17 del Decreto 2569 de 2000.

Tal como consta dentro del expediente se les ha hecho entrega de varios mercados y de dinero para sufragar los gastos de arrendamiento, sin embargo como ya se dijo, no todos los solicitantes han comparecido ante la respectiva unidad territorial para reclamar la ayuda, pero en forma alguna tal circunstancia conlleva responsabilidad para el ente accionado, ni menos aún le es atribuible, por este hecho, violación de los derechos fundamentales de los accionantes, a quienes se les ha informado debidamente lo concerniente a la entrega de esta ayuda, e incluso saben que pueden solicitar la prórroga de la misma, en los términos dispuestos por el Decreto 2169 de 2000, es decir, en eventos en los cuales alguno de los miembros del núcleo familiar sufra discapacidad física o mental, o enfermedad terminal, en hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación de gravedad similar a las ya indicadas.

Por tal razón, resulta evidente que la población desplazada no puede esperar obtener sustento indefinidamente bajo la figura de la ayuda humanitaria a cargo del Estado y por tanto, debe dar cumplimiento a los requisitos y trámites establecidos para el acceso a los beneficios previstos en las disposiciones legales que contemplan la regulación y programas destinados a mejorar la situación de dicha población. La garantía de protección de los derechos de la población desplazada consiste, en consecuencia, en que se les brinde información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades, principios orientadores y requisitos para acceder a los diferentes programas diseñados para el otorgamiento de líneas de crédito para vivienda, de proyectos productivos y para la obtención de subsidios y demás beneficios comprendidos dentro de los programas de estabilización socioeconómica a los cuales pueden acceder, previo el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos impone la ley.

Se advierte asimismo que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padecen los actores, se concretan en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades accionadas y en el presente caso, se halla debidamente acreditado que los demandantes han sido inscritos en el Registro Unico de la Población Desplazada e incluidos en las bases de datos de las entidades a cargo de la prestación de los servicios de salud en el Régimen Subsidiado.

De igual forma, se tiene que han recibido la ayuda humanitaria de emergencia en los términos de ley, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a sustituir a los interesados en el cumplimiento de los requisitos previstos para lograr el acceso a los demás beneficios a los cuales tienen derecho, y menos aún podría determinarse por vía de tutela, el cumplimiento o no de los mismos, en la medida en que cada trámite se halla asignado a las diferentes autoridades que a su cargo tienen la atención de la población desplazada.

En este orden de ideas, resulta indiscutible que corresponde a los actores acercarse a las respectivas Unidades de Atención y Orientación y presentar su propuesta de proyecto productivo, así como adelantar los trámites concernientes al otorgamiento de subsidios de vivienda ante FONVIVIENDA y de esta forma, prestar su colaboración para el mejoramiento y solución de su condición de desplazados por la violencia. Al examinar un asunto de similares condiciones indicó esta Corporación: “A juicio de la Sala, una orden del juez de tutela en la que termine por sustituir o excusar el cumplimiento de las mínimas cargas que tiene el actor, daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que se ha tomado el trabajo de demostrar ante las autoridades el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedores de los beneficios.

De manera que para la Sala la censura expuesta en la impugnación resulta fundada pues con las pruebas y argumentos aportados no puede señalarse que la actuación desplegada por la Red de Solidaridad Social respecto del accionante haya omitido alguna de las obligaciones a su cargo. No obstante, resulta necesario reiterar la jurisprudencia en el sentido de que las autoridades están en el deber de abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.

Por ello, se hará un llamado a prevención a todas las autoridades accionadas para que las solicitudes que el accionante adelante a fin de acceder a los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico sean atendidas en estas condiciones. Sobre esta materia, la Sala no tiene ningún reproche adicional que hacer sobre las políticas implementadas respeto de la población desplazada, más sí advertir que en el caso sub-examne, la circunstancia del accionante sólo puede superarse con su atención de las orientaciones que se le han hecho para la satisfacción de sus necesidades y el acceso a los beneficios, a través de los diferentes mecanismos desplegados por la entidad recurrente para el efecto”.

En síntesis, corresponde a los actores dar cumplimiento a los requisitos de ley para acceder a los beneficios y programas diseñados para la solución de la problemática que afronta la población desplazada, sin que pueda entonces plantearse vulneración a sus derechos fundamentales, y por otra parte, es claro que no compete al juez de tutela entrar a cuestionar tales procedimientos o admitir que los mismos sean pretermitidos.

Por las razones expuestas, la Corte procederá a revocar el fallo de primer grado, al encontrar demostrado que ni la Red de Solidaridad Social ni el Fondo Nacional de Vivienda han incurrido en incumplimiento de los deberes que la ley les impone para la atención a la población desplazada. Empero, se a advierte dichas entidades, que en lo sucesivo deben agilizar el acceso a los programas diseñados para tales efectos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de junio de 2004 y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Tal como se aprecia a folios 6 a 10 del c.o., en los cuales obra el Certificado de Existencia y Representación de la Asociación de Familias Desplazadas de Colombia “ASOFADECOL”. � Cuyos nombres y números de documento de identidad aparecen relacionados en el listado que obra a folios 155 a 157 c.o. � El representante de la Red de Solidaridad Social aporta toda la documentación y registro de soporte sobre la entrega de ayuda humanitaria de emergencia, reuniones informativas y constancias de remisiones de datos para la afiliación al Régimen Subsidiado en Salud de los accionantes y sus familias. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Tutela Rad: 16602.

M.P. YESID RAMIREZ BASTIDAS. 1 21