Micelio
T-17478 (15-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17478 Acta No. 6 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por la empresa CONFECCIONES VALDIN LTDA, mediante apoderado judicial, contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional la empresa accionante, solicita que, se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Pide, en consecuencia que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados dentro del proceso ordinario laboral que Rocío de la Cruz le promovió a la accionante y a la E.P.S. COLMENA.

Señala que la señora Rocío Lucía de la Cruz, presentó demanda ordinaria laboral contra Confecciones Valdin Ltda. y Colmena Salud E.P.S., para que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la primera mencionada demandada, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, le reconozca y pague la indemnización por despido injusto y los daños y perjuicios, “tales como lucro cesante y daño emergente desde el momento en que se produjo el despido hasta que se haga efectivo el pago ” (folio 21), y cancele a las demandadas la indemnización “correspondiente a la disminución física sufrida en su capacidad laboral por descuido del patrono en el pago a tiempo de aportes en salud y por la negligencia de COLMENA E.P.S. en la atención médica”.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que el 14 de enero de 2001 sufrió un accidente cuando se dirigía de su residencia al lugar de trabajo, para lo cual se acercó a la citada E.P.S. que se rehusó a atenderla aduciendo suspensión en el servicio por falta de pago del empleador, medida que solo fue levantada hasta el 29 de junio del mismo año y cuando un ortopedista le diagnosticó Esguince Crónico y Desgarre del Tobillo derecho “por no haber sido tratado a tiempo” (folio 22).

Explica que el 30 de noviembre de 2001 le comunicó la empresa demandada que su contrato de trabajo no sería prorrogado. Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia el 5 de diciembre de 2006, que condenó a las demandadas a pagar unas sumas de dinero por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral y las absolvió de las demás pretensiones.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de COLMENA E.P.S., presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado la modificó, y absolvió a la apelante de la condena señalada y confirmó en lo demás, al considerar que la pérdida de capacidad laboral, conforme el dictamen que expidió la Junta de Calificación de Invalidez que la determinó en 16.95% de origen común, por tanto la E.P.S. demandada no está obligada al pago de la plurimencionada indemnización. Sostiene, que la providencia que aprobó la liquidación del crédito incurre en un defecto sustantivo y fáctico, por cuanto dejó de aplicar la normatividad que se ajusta a su caso y omitió darle valor al acervo probatorio que reposa en el proceso ordinario laboral referenciado.

TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 5 de febrero de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, y notificar a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, objeto de la presente tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, CONFECCIONES VALDIN LIMITADA, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, consideraba, constituían verdaderas vías de hecho ejercidas por el Juzgado y Tribunal accionados, como es la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de diciembre de 2006, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propias errores.

Reiteradamente, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada, como sucede con la presentación del recurso de apelación que pudo incoar frente a la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de referencia que, dice, es violatorio de sus derechos fundamentales.

Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17478 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7